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Retención sobre rentas de deportistas no residentes (RF 11/25 11 de Marzo de 2025 al 17 de Marzo de 2025)

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Una entidad dedicada a la organización de eventos deportivos, cuando los atletas no son residentes en España, actúa de la siguiente manera:- si son ellos los que cobran directamente por su participación, una vez abonada sus honorarios, la entidad procede a practicar las retenciones oportunas a cuenta del IRNR; sin embargo- cuando la entidad contrata empresas externas especialistas en este tipo de servicios, con el fin de procurar la asistencia técnica necesaria a los atletas, la entidad considera que no está obligada a practicar retenciones, dado que se trata de prestaciones de servicios de estas entidades y nunca honorarios por rendimientos de actividades deportivas de los deportistas participantes.A la vista de las facturas emitidas, la Administración inicia procedimiento de comprobación limitado y dicta liquidación provisional con resultado a ingresar con motivo de las retencionesno practicadas sobre las rentas satisfechas a entidades no residentes por la participación de deportistas no residentes fiscalmente en España en pruebas de atletismo celebradas en nuestro país.La empresa afectada, no conforme, interpone reclamación económico-administrativa contra dicha liquidación. Sostiene que la renta facturada corresponde a servicios de asistencia técnica, y que las compañías no residentes con las que ha trabajado, pertenecen a países con los que España ha firmado un CDI donde se recoge que las rentas obtenidas como beneficios empresariales solo pueden someterse a tributación en el estado de origen, ya que ninguna de ellas actúa en nuestro país por medio de un establecimiento permanente, y por tanto serían rentas exentas del IRNR.El TEAC a la vista de lo anterior establece que: 1.Atendiendo a la normativa interna, se consideran rentas obtenidas en territorio español las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando deriven, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista (LIRNR art.13.1.b).2.En el Convenio OCDE se establece que las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado contratante en calidad de artista o deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artistas o deportista, en esa calidad, no se atribuyan al propio artista o deportista sino a otra persona, las rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde se realicen las actividades (Modelo de Convenio OCDE (versión 2017) art.17).Es decir, si al deportista no le retribuye directamente el organizador de la competición, sino una tercera parte, asimismo no residente en España, los ingresos obtenidos por cualquier concepto por ese deportista derivados de la participación en el evento/competición en cuestión deben tributar de la misma forma que si la renta se hubiera satisfecho directamente al deportista (Comentarios al art.17.2 MC OCDE).3. No obstante, hay que tener en cuenta que no todas las rentas que se deriven directa o indirectamente de una actuación artística o deportiva deben siempre y de forma automática ser calificadas de tales «rentas artísticas o deportivas» a efectos de su tributación en España (entre otras, TEAC 30-10-23EDD 2023/22896):- para ese deslinde, resulta preciso analizar cada caso particular en función de las circunstancias concretas concurrentes que se desprenden de la documentación aportada;- lo mollar, a efectos de resolver cada caso concreto, es que quien pretende hacer que todo o parte de la remuneración controvertida corresponde a las prestaciones periféricas o accesorias a la actuación del artista o a servicios de producción ajenos a tal actuación, debe aportar, en virtud del principio de proximidad y facilidad de la prueba, los datos y pruebas que fundamenten su aseveración.4. En este caso, en las facturas emitidas por las entidades no residentes, constan únicamente los importes totalesfacturados en concepto de servicio técnico sin más detalle, por lo que no es posible conocer ni la identidad de los deportistas ni del importe recibido por cada uno de ellos. Para poder delimitar lo que pudiera corresponder, en su caso, a la retribución de un servicio de asistencia técnica de lo que corresponde a la retribución de la participación del atleta, cualquiera que fuera el concepto de dicha retribución, es necesario conocer los datos de los deportistas cuya actividad deportiva ha generado dicha renta.Dada la imposibilidad de someter a retención una renta en concepto de rentas derivadas de actuaciones de deportistas sin verificar el atleta cuya intervención en la competición ha generado dicha renta, el TEAC anula los acuerdos de liquidación dictados.TEAC 12-12-24EDD 2024/830299

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