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Responsabilidad solidaria de una empresa pública del pago de diversas deudas salariales

El transporte sanitario de urgencia constituye un servicio sanitario complementario pero estrictamente necesario para que cualquier gestor público de servicios sanitarios pueda dar cobertura a las necesidades más patentes de asistencia; y, siendo ello así, no cabe duda de que se integra en el concepto de propia actividad (ET art.42). Partiendo de aquí, se ha planteado en unificación de doctrina determinar:
– si puede considerarse dentro de la propia actividad de una empresa pública, el transporte sanitario encomendado mediante convenio suscrito con el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma correspondiente, a efectos de establecer la responsabilidad solidaria prevista para los casos de contratas y subcontratas;
– si se considerase así, y por su parte, esta empresa pública lo encomendase a su vez, a terceros, debe entenderse que pasa a ser también actividad propia de los demás subcontratistas que asumen tal transporte dentro de su objeto social, lo que da lugar a la responsabilidad solidaria de todos ellos
En consecuencia, frente a una reclamación de cantidad el Tribunal ha resuelto en unificación de doctrina que en estas circunstancias la empresa principal debe responder solidariamente del pago de los conceptos salariales adeudados y derivados de la aplicación del laudo arbitral, vacaciones no disfrutadas y pluses por trabajo en festivo.

NOTA
Por propia actividad referida a una actividad pública se corresponde con aquellas prestaciones que se hallan necesariamente integradas en la función que tiene encomendada y sin cuya actuación no se entendería cumplida esa función (TS 23-1-08 , Rec 33/07). Concretamente se consideran tales los supuestos de transporte sanitario tanto de urgencia (TS 23-1-08, Rec 33/07; 3-10-08, Rec 1675/07), como el ordinario no urgente, porque el servicio de transporte sanitario es indispensable para prestar una correcta atención sanitaria (TS 24-6-08, Rec 345/07).

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