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Responsabilidad penal de las personas jurídicas

La reforma penal, en vigor a partir del 1-7-2015, lleva a cabo una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la LO 5/2010, con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del «debido control», cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal.
Las principales novedades introducidas por la reforma en esta materia son las siguientes:
1. La concreción del círculo de posibles sujetos activos del delito.
La nueva redacción establece que las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos:
a) En nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. (La reforma elimina la referencia a los «administradores de hecho o de derecho», y en su lugar incluye una relación más detallada de las posibles personas físicas que puedan haber cometido el delito).
b) En el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.
2. La introducción de supuestos de exclusión de la responsabilidad penal de la persona jurídica:
a) Cuando el delito sea cometido por las personas indicadas en la letra a) anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
– el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;
– la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica. Cuando se trate de una persona jurídica de pequeña dimensión, por estar autorizada a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, estas funciones de supervisión podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración;
– los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención; y
– no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano supervisor del modelo de prevención al que se refiere la segunda condición.
Si las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.
b) Cuando el delito sea cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
3. Los requisitos que deben cumplir los modelos de organización y gestión antes referido son:
1º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.
2º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.
3º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.
4º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.
5º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.
6º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.
4. Finalmente, la reforma extiende el régimen de responsabilidad penal a las sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, a las que se podrán imponer las sanciones actualmente previstas en el CP art.33.7.a) y g).

NOTA
Algunos apartados del anterior art.31 bis no han sido modificados en cuanto a su contenido, pero sí han sido ubicados en otros artículos. Así:
– lo establecido hasta ahora en el art.31 bis.2 y 3 se encuentra regulado en el nuevo art.31 ter;
– las circunstancias atenuantes previstas en el anterior art.31 bis.4 se ubican ahora en el art.31 quater; y
– por último, las previsiones contenidas en el art.31 bis.5 se encuentran recogidas en el nuevo art.31 quinquies.

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