Para que prospere la acción de responsabilidad frente a los socios por la aparición de nuevas deudas sociales después de haberse culminado la liquidación de la sociedad (LSC art.399), es necesario que se den los siguientes requisitos:
– la existencia del crédito;
– que se ejercite la acción por el titular del crédito, o persona legitimada; y
– que se dirija contra el socio o socios que se han beneficiado del saldo positivo de la liquidación social, y hasta el límite de lo recibido como cuota de liquidación.
Esta acción no requiere como requisito de prosperabilidad la reapertura del proceso de liquidación ni la existencia de fraude ni reproche alguno de culpabilidad.
La Ley no establece un plazo especial de prescripción, por lo que la acción, como personal, queda sujeta al plazo general de 15 años (CC art.1964).
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