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Responsabilidad concursal de los socios por deudas sociales

La nueva reforma concursal, en vigor desde el 9-3-2014, introduce una novedad que afecta frontalmente con un principio general de las sociedades de capital: la no responsabilidad de los socios por las deudas sociales (LSC art.1).
De acuerdo con la nueva redacción, cuando la sección de calificación del concurso haya sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, podrán ser condenados a cubrir el déficit concursal (es decir, la parte del pasivo concursal no cubierta en la liquidación), además de los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, y los apoderados generales -como venía ocurriendo hasta ahora-, los socios de la persona jurídica concursada que se hubieran negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles, frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación. La responsabilidad de cada socio se determinará en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo del acuerdo.
La aplicación o no de esta responsabilidad por deudas queda al arbitrio del juez del concurso, quien, en caso de aplicarla, debe hacer un análisis individualizado de la participación de cada una de las personas afectadas por la calificación, y graduar la condena atendiendo a la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso como culpable.
Esta reforma concursal también parece aclarar la naturaleza jurídica de esta responsabilidad, al exigir expresamente que la conducta que haya determinado la calificación del concurso como culpable deba haber generado o agravado la insolvencia. De este modo se pone fin a la corriente doctrinal y jurisprudencial que interpretaba este tipo de responsabilidad a modo de sanción, siendo necesario demostrar que de la conducta de las personas afectadas por la calificación se ha derivado un daño.

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