Se reitera la doctrina sentada por el TS 31-3-17, EDJ 32784, que constituye un precedente en el presente caso. Según expuso entonces el TS, la constitución de una garantía por la filial a favor de su matriz no es un acto de disposición a título gratuito -y, por tanto, no es aplicable la presunción de perjuicio para la masa-, cuando:
– es contextual a la concesión del crédito garantizado; y
– máximo, si queda acreditado que entre ambas sociedades ha existido un flujo recíproco de garantías en términos suficientes para poder aceptar la onerosidad de la operación.
Cuando la constitución de la garantía es coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entiende correspectiva a la concesión de éste y, por tanto, onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercer. Esta afirmación se trata de una presunción, porque cabría contradecirla si se acreditara que la garantía fue prestada del todo espontáneamente, de modo que el crédito habría sido concedido sin ella.
Por el contrario, cuando la garantía se hubiera concedido después del nacimiento de la obligación, y por ello no fuera contextual, debe entenderse que la causa es la mera liberalidad, salvo, lógicamente, que se acredite que la garantía se prestó a cambio de una contraprestación o ventaja.
En nuestro caso (como ya ocurrió en la sentencia citada), la constitución de la garantía por la filial fue contextual a la concesión del préstamo a favor de la matriz, que se garantizaba con la hipoteca, en beneficio de la entidad bancaria prestamista. Por ello, debe entenderse que la causa de la concesión de la hipoteca no fue la mera liberalidad, máxime cuando la prueba practicada mostraba que fue requerida por la entidad financiera para la concesión de los préstamos.
El que no resulte de aplicación la presunción de perjuicio «iuris et de iure», no excluye que la concesión de la garantía no pueda ser rescindida si se estima perjudicial para la masa, esto es, si no se acredita que el sacrificio patrimonial que suponía la hipoteca, en cuanto que reducía el valor del activo gravado, estaba justificado. En tal sentido, habrá que valorar «si ha existido alguna atribución o beneficio patrimonial en el patrimonio del garante que justifique razonablemente la prestación de la garantía». Teniendo en cuenta que no ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía, sino que puede ser también un beneficio patrimonial indirecto.
Es este caso, el Tribunal ha entendido que la constitución de la hipoteca se encuentra justificada por las garantías que a su vez la matriz había concedido y siguió concediendo a su filial para hacer posible que pudiera acceder a la financiación externa.
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