Una entidad aseguradora tiene unos contratos de seguro en los que el tomador, una entidad de crédito, se acogió al régimen excepcional que permite mantener los compromisos por pensiones asumidos mediante fondo internos, y desea saber cuál sería la tributación en caso de ejercicio del derecho de rescate.
En este sentido, la normativa del IS establece para determinados casos la no sujeción de la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones con los trabajadores (regulados en el RDLeg 1/2002 disp.adic.1ª).
Así, para la no sujeción es necesario que el contrato de seguro colectivo instrumente compromisos por pensiones conforme a la normativa sustantiva, que establece, entre otros requisitos, que deben tratarse de seguros colectivos sobre la vida o planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia, en los que la condición de asegurado corresponde al trabajador y la de beneficiario a las personas en cuyo favor se generen las pensiones según los compromisos asumidos, sin que resulte admisible la cobertura de los compromisos mediante la dotación por el empresario de fondos internos, o instrumentos similares que supongan el mantenimiento por parte de este de la titularidad de los recursos constituidos.
No obstante, se establece una excepción que permite el mantenimiento de los compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internos por las entidades de crédito (RDLeg 1/2002 disp.trans.4ª.2). Este régimen excepcional no se permite para los compromisos por pensiones asumidos con posterioridad al 9-5-1996, ni para los contratos de seguro formalizados a partir del 16-11-1999, que deben ajustarse a la regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (RD 1588/1999 art.38.3). Por tanto, los compromisos por pensiones incluidos en el régimen excepcional no están ajustados a la regulación sobre protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores (RDLeg 1/2002 disp.adic.1ª).
En el caso concreto, la entidad aseguradora da el importe de las prestaciones a la entidad de crédito (tomadora y beneficiaria del seguro) practicando retención, siendo esta última la encargada de satisfacer las rentas a los trabajadores asegurados. Así, dado que la condición de beneficiario no corresponde a las personas en cuyo favor se generan las pensiones según los compromisos asumidos, los seguros no están adaptados a la regulación sobre protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores (RDLeg 1/2002 disp.adic.1ª), por lo que la renta que se ponga de manifiesto en caso de ejercerse el derecho de rescate está sujeta al IS de la entidad tomadora y sometida a la correspondiente retención a cuenta.
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