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Requisitos para la modificación de la base imponible del impuesto (RF 02/21 12 de Enero de 2021 al 18 de Enero de 2021)

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Entidad mercantil residente en España, que ha prestado servicios de alojamiento hotelero a una entidad residente en un país miembro de la UE. Esos servicios han resultado impagados y su cliente, ha sido declarado en concurso de acreedores por un juzgado de su país de residencia (Alemania).Ante la duda del contribuyente de si puede modificar la base imponible del impuesto (LIVA art.80.Tres) este presenta consulta a la DGT, quien en su contestación: 1. Recuerda que, en caso de declaración de concurso solo es posible modificar la base imponible de la operación cuando se trate de créditos correspondientes a cuotas repercutidas por operaciones cuyo devengo se produzca con anterioridad a la fecha en que se dicte dicho auto (DGT CV 9-1-20 V0027-20).Además de seguir las formalidades recogidas en RIVA art.24, esta modificación debe realizarse en los plazos legalmente establecidos: antes del transcurso de los dos meses siguientes al fin del plazo del que disponen los acreedores para comunicar sus créditos a la administración concursal (LIVA art.80.Tres).En todo caso, la norma dispone que la modificación solo es posible si el concursado tiene su residencia en España (LIVA art.80.Cinco.2ª). 2. No obstante lo anterior, y respecto al ámbito geográfico de residencia del concursado, la limitación presente en la norma debe ser matizada como consecuencia de la reciente jurisprudencia del TJUE. El Tribunal, ha encontrado no ajustado a la normativa del impuesto una legislación interna que deniega la reducción de la base imponible, si quien declara la incobrabilidad de los créditos, es el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (TJUE auto 29-4-20, asunto Ramada Storax S.A. C-756/19).Esta jurisprudencia, debe ser puesta en relación con la obligación de los Estados miembros de reconocer los efectos de una declaración de insolvencia realizada por un juzgado de un país miembro de la UE (Rgto (UE) 2015/848 art.19). En base a lo anteriormente expuesto la DGT concluye que: – cumpliendose los requisitos establecidos en la norma interna del impuesto, sobre todo respecto a los plazos (LIVA art.80.Tres), y;- pese a que la norma establece que no resultan de aplicación los supuestos de modificación de la base imponible del Impuesto, cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en TIVA, ni en Canarias, Ceuta o Melilla;- como indica la jurisprudencia del TJUE, y tratándose de créditos impagados en los supuestos de procedimientos concursales que se desarrollen por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro a los que es de aplicación el Rgto (UE) 2015/848, en la medida en que dichos procedimientos se encuentran armonizados, tutelados y garantizados judicialmente y regidos por el principio de publicidad, es posible que el deudor concursal se encuentre establecido en otro Estado miembro. DGT CV 12-11-20V3346-20

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