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Requerimiento de información a un centro educativo privado

Según la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la solicitud y obtención por la Administración Tributaria de información relevante a fines fiscales desprovista de cualquier otra referencia no es lesiva del derecho a la intimidad.
Es irrelevante la manera en que la Administración se hace con datos tributariamente significativos, siempre naturalmente que no actúe ilegalmente.
En este caso, el requerimiento pedía al colegio privado en el que estaban escolarizados los hijos menores del contribuyente, las facturas emitidas por la escolarización, transporte, comedor, así como cualquier actividad extraescolar relacionada con los alumnos. Todos ellos datos con relevancia económica, no reclamaba, en cambio, información de otra naturaleza.
Teniendo en cuenta que la Administración Tributaria puede requerir a los particulares, en razón del deber que tienen de informarle, toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, los documentos remitidos por el colegio únicamente contienen datos de esas características.
Efectivamente, las facturas de referencia contienen datos personales de los menores pero no todo dato personal es íntimo ni la protección que a la información personal fundamenta la Constitución puede erigirse en obstáculo para el cumplimiento del deber que la misma impone a todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de cada uno. Las referencias al colegio en que estudiaban los menores, a que realizaban alguna actividad extraescolar y a que comían en el centro no forman parte, propiamente, del ámbito de la intimidad y, en ningún caso están excluidas del conocimiento de la Administración Tributaria desde el momento en que todas ellas tienen una traducción económica y, por tanto, son relevantes para establecer la capacidad económica de su padre.
El que dicho requerimiento se fundamente en la Memoria del propio centro educativo no es ilegal. Aunque la Memoria en cuestión no esté a la venta y se dirija a la comunidad educativa no es un documento sustraído al conocimiento de la Administración Tributaria ni es ilícito servirse de él para las actuaciones de inspección y comprobación tributaria. Se trata de un colegio privado en el que los padres han de sufragar la enseñanza que reciben sus hijos y todos aquellos servicios que el centro les preste. En consecuencia, puede ser relevante tributariamente conocer cuánto les cuesta y la Memoria, como cualquier otro documento que informe de quienes estudian, es un medio válido para conocer ese extremo.
En cuanto a la naturaleza de la información recibida por la Administración Tributaria, teniendo, efectivamente, carácter personal, ni pertenece al ámbito de la intimidad reservado al conocimiento propio o familiar ni está excluida de la potestad de inspección y comprobación tributaria. Predomina en ella el carácter económico, de manera que esos datos no son de los que la LGT califica de privados no patrimoniales (LGT art.93.5).
Por otro lado, la LGT art.95 establece el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria que haya obtenido la Administración en el desempeño de sus funciones y solamente autoriza su uso para los específicos fines que señala como es la efectiva liquidación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada la Administración Tributaria o la imposición de las sanciones que procedan. En coherencia con esa naturaleza, se prohíbe su cesión o comunicación a terceros salvo en los supuestos contemplados expresamente. En este sentido, la Administración Tributaria está obligada a tomar las medidas precisas para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado. Así, pues, estamos ante datos personales que, pese a su relevancia tributaria, no se ven desprovistos de toda protección.
De otro lado, según la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, los datos personales pueden ser cedidos a las Administraciones Públicas sin consentimiento del afectado cuando así lo autorice una Ley, que es, precisamente, lo que ha sucedido en este caso de manera que, al igual que no ha habido vulneración del derecho fundamental a la intimidad, tampoco la ha habido del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

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