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Reparto de bases imponibles en escisiones parciales (RF 02/21 12 de Enero de 2021 al 18 de Enero de 2021)

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Un grupo belga con filiales en múltiples países está pensando en reorganizar su estructura mediante un proceso de simplificación de los flujos y procesos de venta. Así, el grupo pretende establecer una estructura de sucursales de ventas a nivel del grupo, permaneciendo las actuales filiales solo como productoras.En España esta reorganización conlleva que la filial española tenga que realizar una escisión parcial transfronteriza, transfiriendo su actividad comercial junto con los correspondientes activos y pasivos directamente relacionados con dicha actividad. Solo los empleados del área de apoyo permanecerán en la nómina de la filial española, aunque físicamente estarán en las oficinas comerciales, por lo que se celebrará un contrato de prestación de servicios entre la filial española y la sucursal. Por último, entre los activos y pasivos de la filial española existen bases imponibles negativas pendientes de compensar, aunque se desconoce la cantidad generada por cada actividad.Debido a la crisis provocada por el COVID-19, ha resultado necesario implementar un paso intermedio temporal hasta la fecha efectiva de implementación de la escisión parcial transfronteriza, por la necesidad de empezar a operar de acuerdo con la nueva estructura del grupo de sucursales. Así, la filial española y la sucursal han suscrito un arrendamiento de negocio temporal de los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad comercial, hasta la fecha de efectos de la escisión parcial transfronteriza.Se plantea si la actividad de negocio que se transmite y la que se queda pueden considerarse rama de actividad, y si es correcto un criterio de distribución de las bases imponibles negativas en función del valor contable de los activos asignados a la sucursal, en proporción al valor contable del patrimonio total.En este sentido, el régimen de reorganizaciones empresariales solo es aplicable a las operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad. Implícitamente se establece la exigencia de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama.También debe tenerse en cuenta que la delimitación de la rama de actividad no está condicionada por el hecho de que no se incluya dentro del patrimonio segregado algún elemento que pudiera estar afecto en la entidad transmitente a la correspondiente explotación económica, siempre que dicha actividad se desarrolle en condiciones análogas antes y después de la transmisión. Así, en el caso concreto, no se traspasaría el personal del área de apoyo (que trabaja para la actividad de producción y la comercial), aunque se seguiría empleando por la entidad beneficiaria en el negocio de comercialización a través de un contrato de prestación de servicios. Si dicho contrato permite que la actividad de comercialización continúe realizándose de forma análoga a como ahora se realiza, la no transmisión de estos elementos no sería óbice para calificar los elementos transmitidos como rama de actividad.Por tanto, resultará de aplicación el régimen de reorganizaciones empresariales, puesto que queda afectado a un establecimiento permanente situado en territorio español de la entidad adquirente residente en Bélgica.Por otro lado, en relación con la subrogación en la compensación de bases imponibles negativas, la distribución del derecho de compensación entre las entidades debe realizarse en función de la actividad o actividades que las han generado. Si no es posible realizar este cálculo, se considera criterio razonable de distribución aquel que se realiza tomando en consideración el valor de mercado de los patrimonios escindidos en relación con el valor de mercado total.DGT CV 22-9-20V2844-20

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