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Renta percibida por el cese en la condición de socio de una entidad

Acorde con la postura del TS, el TEAC estima que no toda relación enmarcada en el seno de una actividad económica prolongada en el tiempo goza de la reducción aplicable a los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, sino que únicamente debe aplicarse la misma, con el fin de evitar el exceso de progresividad, cuando la renta responde o participa de la naturaleza de una contraprestación por un esfuerzo prolongado por período superior a dos años.
Se exige, por tanto, la existencia de una clara correlación o relación unívoca entre ese esfuerzo prolongado de más de dos años y la obtención de la correspondiente renta.
En el caso planteado en la Resolución, una entidad acuerda en Junta de socios la baja profesional de uno de ellos, teniendo establecido en sus Estatutos que, en la medida que las posibilidades económicas y las necesidades del negocio de la sociedad lo permitan y las circunstancias que concurran en el socio profesional así lo aconsejen, la junta podrá acordar el abono al mismo de una retribución en concepto de «permanencia y razón de edad». El importe de esta retribución se determina en función de las retribuciones percibidas en los últimos 36 meses y de la edad del socio en el momento del cese.
En este contexto, el TEAC considera inaplicable la reducción a dicha retribución, al entender que dicha renta no se corresponde a un esfuerzo que se prolonga durante un período superior a dos años que deba retribuir la mercantil. No se da la necesaria e imprescindible correlación entre un esfuerzo del contribuyente -prolongado en el tiempo- en el ejercicio de su actividad como socio de esa entidad y la retribución por «permanencia y razón de edad». Tal retribución tiene como única causa el cese del socio, no un previo esfuerzo o servicio prolongado en el tiempo que haya de retribuirse, puesto que la misma se fija en función de dos únicos parámetros que nada tienen que ver -las retribuciones medias de los tres últimos ejercicios y la edad del socio en el momento del cese-, por lo que nos encontramos ante una indemnización por la pérdida de la condición de socio.
Al respecto, el TEAC recoge asimismo una serie de ejemplos ilustrativos que aseveran la anterior afirmación.
Por otro lado, una vez sentado el criterio de que estos rendimientos no tienen un período de generación superior a dos años, aunque pudiese afirmarse -como sostiene el contribuyente- que el derecho al cobro de una renta nació varios años antes de que esta se impute temporalmente (el contribuyente considera que se trataba de un derecho preexistente del socio, nacido al tiempo de ser nombrado como tal en atención a las previsiones contenidas en los Estatutos de la sociedad, determinando el momento del cese tan solo su exigibilidad), si dicha renta no retribuye un esfuerzo o actividad continuada no cabe hablar de la existencia de período de generación superior a dos años, y no procede, por tanto, la reducción.
Es posible que el derecho pueda nacer en fechas muy anteriores a hacerse efectivo, de estar el mismo sujeto a condición suspensiva (como puede ser el establecimiento de primas o retribuciones por la consecución de un determinado objetivo (valor de cotización de las acciones, volumen de ventas, etc.), admitiéndose en estos casos un previo período de generación.
Si, por el contrario, se admite que el derecho a percibir la retribución nació por el acuerdo de la Junta de socios, ello impediría hablar de la existencia de un previo período de generación, lo cual confirmaría, de manera indirecta, la conclusión anterior.
En relación al posible encuadre de la retribución en concepto de «permanencia y razón de edad» como un rendimiento de la actividad económica obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, a efectos de la aplicación de la reducción (RIRPF art.25.1), el TEAC concluye que no es posible su encuadre en ninguno de los supuestos contenidos en dicha norma; en particular, no cabe hablar de indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas, puesto que en ningún caso se está retribuyendo al socio por cesar en su actividad económica, sino por rescindir su relación como socio profesional de la sociedad. Aunque el socio, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos, venga obligado a una serie de deberes y abstenciones entre las que se encuentra la de no dedicarse, ni como profesional autónomo, ni como agente o socio, a la prestación de servicios o realización de actividades equivalentes a las de la sociedad, se trata de una limitación temporal, lo que ratifica que la retribución lo es por el cese como socio y no por el cese de la actividad económica.

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