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Rendimientos percibidos por los socios de sociedades mediadoras de seguros

El concepto de capital reflejado en la normativa es más amplio que el correspondiente a las sociedades mercantiles capitalistas. Así, el PGC distingue en su quinta parte «Definiciones y relaciones contables» -aparte del capital de las empresas individuales- la cuenta 100 «Capital social», que corresponde al «Capital escriturado en las sociedades que revistan forma mercantil…», incluyendo por tanto a las sociedades mercantiles personalistas; y la cuenta 101 «Fondo social», que corresponde al «Capital de las entidades sin forma mercantil…».
En el mismo sentido, normativa de sociedades distintas a las sociedades mercantiles capitalistas hacen referencia al capital, como ocurre por ejemplo en el caso de las cooperativas, definiéndose el capital social de las cooperativas en la L 27/1999 art.45. Todo ello con independencia de que por aplicación de normas fiscales específicas, los socios de determinadas sociedades queden excluidos de la aplicación de la LIRPF art.27.1, tercer párrafo, como ocurre en el caso de entidades con personalidad jurídica sometidas al régimen de atribución de rentas (DGT CV 22-5-15 V1539-15) o cooperativas de trabajo asociado (DGT CV 13-3-15 V0826-15), entre otras.
Por tanto, al no distinguir la Ley, debe considerarse que la LIRPF art.27.1, tercer párrafo resulta aplicable a «…toda entidad en cuyo capital participe el contribuyente…», sin otras limitaciones interpretativas en cuanto a la entidad y la participación, sin perjuicio de la antes referida respecto a entidades excluidas por la aplicación de normas fiscales específicas.

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