Un organismo dependiente de un Ministerio contrata artistas, personal técnico y equipo de producción para llevar a cabo giras internacionales.
La DGT parte de la premisa de que los trabajadores que se contratan son residentes fiscales en España, y aclara que, a falta de concreción en los países de destino, su respuesta la emite conforme al Modelo Convenio OCDE.
Respecto de aquellos que puedan ser calificados como artistas: las rentas que un residente en un Estado obtenga como artista en el otro pueden someterse a imposición en el segundo.
No es posible formular una definición precisa del término «artista», aunque se citan algunos ejemplos de personas que pueden tener esa consideración. Esta relación de ejemplos no debe considerarse exhaustiva. Por un lado, el término citado comprende claramente a los actores de teatro, de cine, y a quienes actúan en un anuncio de televisión (incluyendo, por ejemplo, antiguos deportistas). El artículo puede aplicarse también a las rentas generadas por actividades de carácter político, social, religioso o benéfico, cuando incorporen un elemento de diversión o espectáculo. Por el contrario, no será aplicable a un conferenciante visitante (por ejemplo, un antiguo político que percibe unos honorarios como orador o conferenciante invitado), ni un modelo en el ejercicio de su actividad como tal (por ejemplo, exhibiendo prendas durante un desfile de moda o en una sesión de fotos) y no como estrella o animador, ni al personal administrativo o de apoyo, por ejemplo, los operadores de cámara en el rodaje de una película, los productores, los directores cinematográficos, los coreógrafos, el equipo técnico, los técnicos que viajan con un grupo pop, etc. (Comentarios al Modelo Convenio OCDE art.17 3).
Corresponde a España, como país de residencia, la eliminación de la doble imposición que pudiera originarse (Modelo Convenio OCDE art.23 -o equivalente en el CDI bilateral-).
Respecto a los trabajadores que no tengan la condición de artistas, como es el personal técnico o de producción, hay que tener en cuenta que son empleados públicos. En este caso, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado (Modelo Convenio OCDE art.19.1).
En consecuencia, en este caso, las cantidades satisfechas a estos trabajadores tributarán exclusivamente en España.
Una vez delimitado lo anterior, y en relación con el IRPF, habrá que determinar si en el caso de que las giras internacionales se realicen para una empresa o entidad no residente en España, puede resultar aplicable la exención regulada en la LIRPF art.7.p.
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