Resuelve el TJUE tres cuestiones prejudiciales en sendas sentencias relativas al abuso de la contratación temporal en las Administraciones Públicas, a la luz del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada (Dir 1999/70/CE Anexo).
Las principales consecuencias son las siguientes:
1. Es contraria al Derecho de la UE la aplicación que las autoridades madrileñas se los servicios de salud hacen del Estatuto Marco (L 55/2003 art.9) renovando sucesivamente nombramientos de duración determinada justificándolos en razones objetivas para garantizar la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, conyuntural o extraordinaria, cuando en realidad se trata de necesidades permanentes y estables. También se opone a que no exista ninguna obligación de crear puestos estructurales que atajen el nombramiento del personal estatutario eventual y que se permita proveer los puestos estructurales creados mediante el nombramiento de personal estatutario interino, perdurando la precariedad de los trabajadores, cuando este servicio de salud adolece de un déficit estructural de puestos fijos (TJUE 14-9-16, C-16/15).
2. Procede la asimilación del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo (funcionarios interinos o personal estatutario eventual) con el personal laboral, en el sentido de que ante una utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada el trabajador afectado pase a ser indefinido no fijo, siendo una medida apropiada para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal.
Considera igualmente que es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la norma procesal que obliga al trabajador con contrato de duración determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de contratación temporal abusiva (TJUE 14-9-16, C-184/15 y C-197/15).
3. Según la norma europea, las condiciones de trabajo han de ser las mismas para un trabajador temporal que para uno fijo comparable. Entiende el Tribunal que la indemnización por finalización de contrato entra dentro del concepto de condiciones de trabajo y, por lo tanto, es discriminatoria y contraria al Derecho de la UE la norma que deniega el derecho a esta indemnización al trabajador con contrato de interinidad, cuando sí se concede tal indemnización al trabajador fijo comparable. El mero hecho de que el trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad, no pude constituir una razón objetiva que justifique la negativa a recibir dicha indemnización (TJUE 14-9-16, C-596/14).
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