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En diversas consultas se plantean varias operaciones de reorganización empresarial que desean acoger al régimen fiscal especial. Entre las distintas cuestiones planteadas, en todas se pregunta si, en caso de posteriores actuaciones de comprobación por parte de la Administración tributaria, la eventual regularización se debe limitar exclusivamente a la cuantía de los efectos de la ventaja fiscal indebida, sin que pueda alcanzar al propio diferimiento de tributación de las plusvalías puestas de manifiesto por la operación, inherente al propio régimen fiscal especial.Al respecto, para la aplicación del régimen especial es necesario que la operación realizada no tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. La fiscalidad no debe ser ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.Tal y como ha establecido el Tribunal Supremo, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal (TS 23-11-16, EDJ 215564).Asimismo ha establecido que la obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento, puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de modo que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto. La ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales (TS 16-11-22, EDJ 739435).Por otro lado, el TJUE ha establecido que la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto (TJUE 8-3-17, asunto C-14/16).Así, si tras aplicar el régimen especial posteriormente hubiera una comprobación por el órgano de inspección competente, debe tenerse en cuenta que la normativa del IS establece la inaplicación total o parcial del régimen de neutralidad cuando la operación de reestructuración tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, esto es, cuando, con la referida operación, se haya pretendido obtener, de forma abusiva, una ventaja fiscal.Por tanto, en el seno de una actuación de comprobación, el órgano competente debe eliminar exclusivamente los efectos derivados de la ventaja fiscal prohibida, espuria o ilegítima, que, en su caso, hubiera sido identificada como principal objetivo de la operación de reestructuración llevada a cabo, si bien nada impide que la eliminación de los efectos derivados de la referida ventaja fiscal prohibida, debidamente identificada por el órgano de comprobación, pueda dar lugar a la incorporación, en la base imponible de las personas o entidades transmitentes, de la parte de la renta inicialmente diferida por aplicación del régimen de neutralidad fiscal que se corresponda con la ventaja fiscal indebida identificada.DGT CV 6-2-25V0109-25DGT CV 13-2-25V0154-25DGT CV 26-2-25V0225-25NOTAEl TEAC ha entendido que el diferimiento en la tributación de las rentas generadas en la operación puede regularizarse, si bien el importe de la corrección no debe ser ni mayor ni menor que la ventaja abusivamente lograda (TEAC 27-5-24EDD 2024/10338; 27-5-24EDD 2024/10337).
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