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Regulación del derecho de acceso a la información pública

Además del acceso a los archivos y registros se añade un nuevo derecho a la información pública dentro los que ostentan los ciudadanos en sus relaciones con la Administración.
Dentro del concepto de información pública se incluyen los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos indicados a continuación y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones:
a) La AGE, las Administraciones de las CCAA y de de Ceuta y Melilla y las entidades de la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la SS así como las MATEPSS.
c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las AAPP o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas.
e) Las corporaciones de Derecho Público, en aquellas actividades sujetas a Derecho Administrativo.
f) La Casa Real, el Congreso, el Senado, el TCo y el CGPJ, así como el BE, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en aquellas actividades sujetas a Derecho Administrativo.
g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades aquí indicadas sea superior al 50%.
h) Las fundaciones del sector público.
i) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades indicados. Se incluyen los órganos de cooperación (LRJPAC art.5).
Pueden establecerse límites, de forma justificada y proporcionada, al acceso a la información pública en el caso de suponer un perjuicio para:
a) La seguridad nacional.
b) La defensa.
c) Las relaciones exteriores.
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
h) Los intereses económicos y comerciales.
i) La política económica y monetaria.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
l) La protección del medio ambiente.
Cuando se trate de datos especialmente protegidos, el acceso sólo se puede autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. Además, el tratamiento posterior de la información también debe regirse por la normativa de protección de datos
Si por el contrario la información solicitada no contiene datos especialmente protegidos, debe concederse el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información, con base en los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos (L 16/1985 art.57).
b) La justificación en el ejercicio de un derecho o el hecho de que los solicitantes sean investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados, en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados, en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
Puede concederse un acceso parcial, previa omisión de la información afectada por el límite.
En cuanto al procedimiento para el ejercicio de este derecho, se inicia a través de una solicitud, que no necesariamente debe estar motivada, aunque el solicitante puede exponer, si lo desea, los motivos. Sin embargo, la ausencia de motivación no es por si sola causa de rechazo de la solicitud.
Es posible inadmitir, mediante resolución motivada las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo.
c) Relativas a información que sea necesario reelaborar para su divulgación.
d) Dirigidas a un órgano que no tenga la información requerida y desconozca el competente.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado.
La resolución debe notificarse al solicitante y a los terceros interesados en el plazo de un mes, ampliable por otro mes justificado por el volumen o la complejidad de la información. Debe ser motivada cuando deniegue el acceso, lo autorice de forma parcial y o lo haga pese a que un tercero se haya opuesto. Transcurrido el plazo, la solicitud se entiende desestimada.
Las resoluciones son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aunque existe una reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Esta debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación y resolverse en un plazo de tres meses, transcurridos el cual se entiende desestimada. Se publican por medios electrónicos.
Las AAPP deben establecer sistemas para integrar la gestión de solicitudes. En concreto, la AGE ha de crear unidades especializadas de información y, el resto de entidades, deben identificar claramente el órgano competente para conocer las solicitudes.
El acceso a la información ha de realizarse preferentemente por vía electrónica y de forma gratuita, salvo en el caso de que sea necesaria la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original, cuando puede dar lugar a la exigencia de algún tipo de exacción (L 8/1989).

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