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Régimen transitorio de la consideración de entidad de interés público en auditoría

Se plantea cuál es el ejercicio en el que se entiende que entra en vigor la nueva definición de entidad de interés público, ya sea por actividad ya sea por tamaño, en función de si el ejercicio de las entidades de interés público se corresponde con el año natural o no, y en este último caso, en función de si la fecha de cierre del ejercicio es anterior o posterior al 4-10-2015 (fecha de entrada en vigor de la modificación del reglamento que desarrolla el vigente texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas -en adelante RAC- por el RD 877/2015).
La nueva Ley de Auditoría de Cuentas que entra en vigor el 17-6-2016 (L 22/2015, en adelante LAC), delimita el concepto de entidad de interés público (en adelante EIP).
A estos efectos, se ha modificado el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas (RDLeg 1/2011), para la adecuación lo antes posible de la delimitación del concepto de EIP prevista en nuestra normativa nacional a la existente en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea, dado el mayor número de entidades con la consideración de EIP existentes en España (RAC art.15 redacc RD 877/2015), y así anticipar dicha modificación por razones de seguridad jurídica y para evitar las dudas que podrían plantearse con motivo de la entrada en vigor de la LAC y del Rgto UE/537/2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público. Así, se produce:

– La incorporación a la definición de EIP de las nuevas entidades previstas en la LAC que anteriormente no lo estaban, como son las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en el mercado alternativo bursátil pertenecientes al segmento de empresas en expansión (LAC art.3.5.a), y la modificación del concepto de grupo EIP (LAC art.3.5.c), que son los grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una EIP.
– La modificación de la delimitación de EIP en atención a su importancia pública significativa por la naturaleza de su actividad, su tamaño o por su número de empleados, elevando de forma significativa los parámetros a tener en cuenta para determinar si una entidad es o no EIP, y suprimiendo algunas entidades por razón de la actividad (las sociedades de garantía recíproca) e incorporando otras (las fundaciones bancarias).

A estos efectos, y para facilitar el paso al nuevo régimen, se establece un régimen transitorio (RD 877/2015 disp.trans.2ª).
En base a la anterior normativa, la consideración de EIP en los ejercicios 2015 y 2016 para las distintas entidades se determina atendiendo a los siguientes criterios:

a) Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores o en el mercado alternativo bursátil pertenecientes al segmento de empresas en expansión (RAC art.15.1.a redacc RD 877/2015), incorporadas a la LAC, no pueden tener tal consideración hasta el 17-6-2016. Por tanto, dicha condición afectará a las primeras cuentas o estados que se correspondan con ejercicios cerrados con posterioridad a dicha fecha.
b) Las empresas de servicios de inversión, las instituciones de inversión colectiva, los fondos de pensiones, las sociedades gestoras que administren dichos fondos, cuya consideración de EIP viene determinada por el cumplimiento de determinados parámetros cuantitativos, y entidades distintas de las anteriores cuyo importe neto de la cifra de negocios y plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, sea superior a 2.000.000.000 de euros y a 4.000 empleados (RAC art.15.1.b, c y e redacc RD 877/2015) se rigen por el régimen transitorio. Así, procedería distinguir si el ejercicio de la EIP se corresponde o no con el año natural:

– El ejercicio se corresponde con el año natural o tiene como fecha de cierre el 31 de diciembre. En el ejercicio 2015, para determinar si una entidad es o no EIP se consideran los nuevos parámetros establecidos en el RD 877/2015, en relación con los datos correspondientes a los ejercicios 2014 y 2013, al ser estos los últimos ejercicios cerrados el 4-10-2015.
En el ejercicio 2016, se aplica el nuevo régimen general establecido en la modificación reglamentaria (RAC art.15 redacc RD 877/2015), por lo que se tienen en cuenta los datos correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016.
– El ejercicio no se corresponde con el año natural o tiene una fecha de cierre distinta al 31 de diciembre. Si la fecha de cierre del ejercicio es posterior al 4-10-2015, el régimen aplicable para ese ejercicio es idéntico al indicado para el ejercicio que se corresponde con el año natural. Es decir, para el ejercicio 2014-2015 (por ejemplo si el ejercicio se cierra el 31-10-2015) se tienen en cuenta los datos de los dos ejercicios anteriores (2012-2013 y 2013-2014). Para el ejercicio 2015-2016 (por ejemplo si el ejercicio se cierra el 31-10-2016), ya se tienen en cuenta los datos correspondientes a cada uno de dichos ejercicios (2014-2015 y 2015-2016).
Si la fecha de cierre del ejercicio fuese anterior al 4-10-2015, el régimen aplicable a dicho ejercicio (2014-2015, con cierre, por ejemplo, el 31-10-2015) es el anterior al RD 877/2015. El régimen transitorio se aplica al primer ejercicio en que se encuentre el 4-10-2015 (fecha de entrada en vigor del RD 877/2015), que es el correspondiente al ejercicio 2015-2016, en el que se tendrán en cuenta los datos correspondientes a los dos ejercicios anteriores a la citada fecha de entrada en vigor (2013-2014 y 2014-2015). Para el ejercicio 2016-2017, ya se aplicará el régimen general, debiendo tenerse en cuenta los datos correspondientes a cada uno de dichos ejercicios.


– Las Las fundaciones bancarias se incorporan como nuevas EIP (RAC art.15.1.d redacc RD 877/2015). Teniendo en cuenta el contexto y antecedentes en que se modifica la definición de EIP, la finalidad que persigue la norma, y los criterios de interpretación contemplados en la normativa civil (CC art.3), el resultado de la interpretación no puede ser el de anticipar la aplicación de requisitos más estrictos en relación con las EIP, que son exigibles a partir del 17-6-2016, al haberse ejercido una habilitación reglamentaria precisamente para este nuevo régimen.
En este sentido debe tenerse en cuenta que la declaración de entidad EIP tiene relevancia significativa en distintos aspectos relacionados con la realización del trabajo de auditoría de cuentas (contratación, organización interna, planificación, rotación, informes, etc.), así como con las obligaciones impuestas a las propias EIP (por ejemplo de requisitos de contratación, creación de Comisión de Auditoría, etc.), las cuales sólo serán exigibles a partir del 17-6-2016 de acuerdo con el Rgto UE/537/2014.
Dicha conclusión es igualmente coherente con el hecho de que el régimen transitorio contemple una anticipación de los requisitos a verificar únicamente para las EIP cuya definición está referida al cumplimiento de parámetros cuantitativos y no al resto de EIP, que lo son por su naturaleza o actividad, como las fundaciones bancarias.
Por otro lado, las sociedades de garantía recíproca, al haber dejado de ser consideradas EIP por la nueva regulación, en el ejercicio 2015 ya no tienen la consideración de EIP, siempre que dicho ejercicio se cierre con posterioridad al 4-10-2015.
– Los grupos de sociedades (RAC art.15.1.f redacc RD 877/2015) con efectos 17-6-2016 van a ser exclusivamente aquellos en los que la sociedad dominante sea una EIP, dejando de tener tal consideración los grupos en los que esté integrada una sociedad EIP. Este nuevo régimen será aplicable a las primeras cuentas o estados que se correspondan con ejercicios cerrados con posterioridad a dicha fecha.

Por último, debe tenerse en cuenta lo indicado sobre el ejercicio en el cual una entidad tiene o no la consideración de EIP en relación tanto con la información que sobre estas entidades los auditores o sociedades de auditoría de cuentas deben remitir al ICAC (RAC art.79) al cumplimentar los modelos 02 y 03, como en el informe anual de transparencia que deben publicar cuando entre las entidades auditadas se encuentra alguna EIP. En estos casos, lo que determina su inclusión o no como EIP es si durante los doce meses anteriores al mes de octubre, en el caso de la información anual a remitir al ICAC, o en el ejercicio económico del auditor o sociedad de auditoria, en el caso del informe anual de transparencia, se han realizado y emitido informes de auditoría de entidades que tienen la condición de EIP, conforme a los criterios indicados anteriormente.

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