El 31-12-2008 fue adquirida una vivienda, junto con una plaza de garaje y un trastero, por un matrimonio casado bajo el régimen matrimonial de separación de bienes. Aunque fue presentada la correspondiente autoliquidación del ITP y AJD, la Administración tributaria practicó liquidación complementaria, por el concepto TPO del impuesto como consecuencia de la comprobación de valor practicada. Frente a la reclamación económico- adminsitrativa interpuesta, el TEAR, por un lado, admitió que efectivamente el informe de comprobación de valor del inmueble no estaba suficientemente motivado; sin embargo, por otro lado, no admitió la alegación que consideraba improcedente el hecho de que la comprobación hubiese sido girada exclusivamente al marido, ya que el bien había sido adquirido por ambos cónyuges casados bajo el régimen de separación de bienes.
El TSJ pone de manifiesto el hecho de que la compraventa había sido celebrada por dos personas físicas, casadas bajo el régimen de separación de bienes, en virtud de la cual es adquirido por cada cónyuge por mitad y en pro indiviso el inmueble, es decir, lo que adquirieron fue una cuota de participación del 50% del inmueble, aunque en dicho momento no estuviese determinada. En cuanto a la responsabilidad en estos casos, se ha de tener en cuenta que la LGT art.35.6 recoge el régimen de solidaridad en aquellos supuestos en los que, interviniendo varios obligados en un mismo presupuesto, cada uno de ellos queda obligado a responder de la totalidad de las prestaciones frente a la Administración.
Con base en lo anterior, el TSJ pone de relieve que en este caso lo que ocurre es que existen dos obligaciones tributarias diferentes, de las cuales ha de responder de manera individual, por la mitad respectiva que le corresponda, cada uno de los cónyuges. A estos efectos, el TS 30-4-98, EDJ 2876 consideró que no puede hablarse en estos casos de solidaridad ya que no existe cotitularidad en el hecho imponible, sino que cada coparticipe adquiere la mitad del inmueble transmitido, aunque se encuentre en estado de indivisión, tal y como se hace constar de manera expresa en la propia escritura.
Por tanto, aunque la regla general sea la recogida en la LGT art.35, en virtud de la cual en el caso de concurrencia de dos o más obligados tributarios estos han de responder de manera solidaria, salvo que la Ley de cada tributo establezca lo contrario, en la adquisición de un bien por un matrimonio en régimen de separación de bienes no resulta de aplicación, ya que se trata de dos contribuyentes y de dos hechos imponibles diferentes, al quedar delimitado que se adquiere la mitad del inmueble. Tampoco en estos casos puede entenderse que se haya producido una adquisición para una comunidad de bienes que constituya una unidad económica.
En conclusión, la liquidación practicada por la Administración puede ser sólo girada y notificada en la mitad a cada uno de los cónyuges, ya que sólo ha adquirido cada uno de ellos la mitad del inmueble.
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