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Reducción en el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo (RF 04/23 24 de Enero de 2023 al 30 de Enero de 2023)

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Según la LGT, el importe de los recargos por declaración extemporánea se reducirá en el 25% siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el periodo voluntario de pago (LGT art.62.2), abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo, y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo de la LGT art.62.2, respectivamente. También se aplica la reducción cuando se realice el ingreso de la deuda en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo de ingreso (LGT art.62.2) abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea (LGT art.27.5).El Tribunal entiende que no es descartable, como sugiere la recurrente, que el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de la «deuda» citado, no se refiera solo a la «cuota o cantidad a ingresar» sino también a los «recargos», conceptos ambos que forman parte de la deuda tributaria, aplazamiento o fraccionamiento que podría tener por objeto la totalidad de la «deuda» o, solamente, parte de la misma, en este caso, los recargos.Además, teniendo en cuenta que el principal ha sido hecho efectivo, la actuación de la Administración, consistente en exigir el 25% de la reducción del recargo, sobre la base de que la liquidación del 75% del recargo fuera aplazada en lugar de ingresada directamente, se aleja mucho de los estándares del principio de buena administración sobre el que la Administración está obligada a conducirse, destacadamente, en un supuesto en que, con su decisión, la Administración hace de peor condición a quien ingresa directamente la cuota y aplaza o fracciona el recargo, frente a quien procede a la inversa, esto es, al que aplaza o fracciona la cuota e ingresa directamente el recargo.La finalidad de incentivar el pronto pago de la deuda tributaria se proyecta tanto sobre la obligación principal (cuota) como sobre la accesoria (recargo); sin embargo, la interpretación de la Administración al suprimir la reducción del recargo en las condiciones expresadas deja de inspirarse en dicho criterio, pues condiciona la interpretación de todo el precepto, sobre la base, exclusivamente, del modo que hacer efectivo uno de sus elementos accesorios (el recargo).Si la L 36/2006 procura reducir la litigiosidad entre los contribuyentes y la Administración tributaria -según su Exposición de Motivos-, permitiendo, respecto de las actas con acuerdo y de las sanciones, su aplazamiento o fraccionamiento, garantizado por aval o certificado de seguro de caución, cabe considerar que refuerza la conclusión obtenida, sobre la base de la propia finalidad de facilitar el pago de la deuda, a la que también tiende la reducción del recargo.Por lo expuesto, a los efectos de la LGT art.27.5, cuando el obligado tributario hubiera ingresado el total importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea, se aplica la reducción del 25% sobre el recargo por declaración extemporánea, siempre que el 75% del recargo hubiera sido ingresado o hubiera sido aplazado o fraccionado con garantía de aval o certificado de seguro de caución, dentro de los plazos legalmente establecidos.TS 13-10-22, EDJ 708732

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