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Reducción de la cuota del IAE por la paralización de la actividad durante la pandemia (RF 03/22 18 de Enero de 2022 al 24 de Enero de 2022)

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La cuestión que se plantea versa sobre la exigibilidad del IAE a los contribuyentes por el tiempo en que su actividad ha estado paralizada como consecuencia de las sucesivas normas emanadas del poder público durante el estado de alarma. El hecho imponible del IAE es el ejercicio de una actividad, por lo que, si no hay actividad, no puede haber hecho imponible, y lo contrario implicaría gravar una capacidad económica inexistente, una renta ficticia. No tiene sentido pensar que, si el IAE no es exigible si el propio obligado tributario es el que decide paralizar su actividad para realizar obras mayores (Notas Comunes de la División 6ª de la Tarifas del Impuesto -RDLeg 1175/1990-), por el contrario sí lo es si esa paralización viene impuesta por el poder público que le exige el tributo, siendo esto una razón clara para que, en el supuesto analizado, resulte absolutamente innecesaria la declaración previa de inactividad por parte del sujeto pasivo del impuesto.Y si el IAE no es exigible cuando la actividad se encuentra paralizada por orden judicial o por una catástrofe (incendio, inundación, hundimiento) u otras circunstancias ajenas al obligado tributario (falta absoluta de caudal de aguas empleado como fuerza motriz, o graves averías en el equipo industrial) (RDLeg 1175/1990 regla 14ª), tampoco tendría sentido pensar si lo es cuando la actividad se encuentra paralizada por imposición de la autoridad como consecuencia de una causa de orden catastrófico absolutamente ajena al obligado tributario. El JCA considera que es posible aplicar la técnica de la analogía (CC art.4) en el caso que nos ocupa, siendo dos los supuestos contemplados en la normativa del tributo con los que se aprecia una clara identidad de razón: baja en la actividad (LHL art.89.2) y paralización de industrias (RDLeg 1175/1990 regla 14ª antes citada).Tanto en el supuesto que ahora analizamos (actividad paralizada por imposición de la autoridad como consecuencia de una causa de orden catastrófico como ha sido esta pandemia mundial absolutamente extraordinaria), como los dos mencionado anteriormente, tienen en común que no se lleva a cabo la actividad gravada. En el supuesto que nos ocupa, lo que resulta además diferencial y, lo hace todavía más merecedor de la no exigencia del impuesto, es el hecho de que la paralización de la actividad viene impuesta por el propio poder público, lo que le dota todavía de mayor fuerza en la medida en la que resulta un contrasentido carente de razón que el Estado exija un tributo establecido para gravar el normal ejercicio de una actividad, que él mismo ha prohibido o limitado en su ejercicio ordinario.No es necesario que exista una norma ad hoc que específicamente contemple ese exacto supuesto de hecho. Lo contrario sería tanto como decir que un tributo es exigible (aunque no se realice el hecho imponible) mientras no haya una norma especificando que diga que, en ese concreto supuesto, no se ha realizado el hecho imponible.Por todo ello, el JCA considera procedente la reducción proporcional de la cuota del IAE, máxime cuando su cuantía no es desdeñable y viene a agravar la complicada situación que se provoca por una imposición que va a recaer directamente sobre una situación de inactividad que lo único que va a generar son más perdidas.JCA Alicante núm 2, 5-6-21, EDJ 722737

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