Varias personas que entregaron a una sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria determinadas sumas de dinero a cuenta de la compra de viviendas futuras, solicitaron, ante la resolución de los contratos de compra, la devolución de dichas cantidades; devolución que solicitaron judicialmente, no a la citada sociedad promotora, sino a sus socios, ante la reducción de capital efectuada por la sociedad, con devolución de aportaciones a dichos socios.
A tal efecto, la LSC art.331 dispone que los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte del valor de sus aportaciones responden solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros, con el límite del importe de lo percibido por cada uno de ellos.
El juzgado desestima la demanda, al considerar que no ha quedado acreditado que la fecha de nacimiento de la deuda fuera anterior a la fecha de oponibilidad de la reducción de capital.
La Audiencia revoca la sentencia de instancia, y señala que el promotor de viviendas está obligado a garantizar la devolución de las cantidades para el caso de que la vivienda no se entregue en el plazo previsto, para lo cual debe constituir una fianza o aval bancario (L 57/1968), por lo que «para el legislador existe una deuda efectiva desde el momento de la entrega y hasta que se perfecciona el contrato de compraventa».
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios