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Recurso de inconstitucionalidad en relación con el régimen económico- fiscal de Canarias

El Parlamento de Canarias interpuso recurso de inconstitucionalidad contra las modificaciones introducidas por la L Canarias 2/2011 en determinados preceptos. En concreto, se refiere a los siguientes:
L Canarias 2/2011 disp.trans.8ª: modifica la L Canarias 19/1994 art.27, que afecta a la Reserva para inversiones en Canarias.
L Canarias 2/2011 disp.final 27ª: modifica la L Canarias 20/1991 art.11.4, 12.7, 14.1 y 9, 17.3.a, 31.1.3, 32, 33.4, 48.8 y 59.1.c, en relación con la adaptación de la normativa reguladora del IGIC a los cambios realizados en la LIVA por la Ley de Presupuestos de 2011.
L Canarias 2/2011 disp.final 28ª: modifica la L Canarias 20/1991 art.14.11 y 17.3.1 párrafo 2, en relación con la adaptación de la normativa reguladora del IGIC a los cambios realizados en la LIVA por la L 2/2010, por la que se transponen determinadas Directivas.
L Canarias 2/2011 disp.final 30ª: modifica la L Canarias 19/1994 art.27.4.a y c, en relación con el concepto de rehabilitación a efectos de la materialización de la Reserva para inversiones en Canarias.
Se basa la argumentación del recurso en la vulneración del Estatuto de Autonomía de Canarias art.46.3 y en la Const disp.adic.3ª ya que la L Canarias 2/2011 fue aprobada sin haberse solicitado el preceptivo informe del Parlamento de Canarias.
Por su parte el Abogado del Estado considera, por un lado, que la L Canarias 2/2011 disp.trans. 8ª y disp.final 30ª no afectan al régimen económico- fiscal del Canarias; por lo que se refiere a la L Canarias 2/2011 disp.final 27ª y 28ª, aunque sí afecta a dicho régimen, dado que se trata de cambios puntuales y de poca entidad, no se considera necesario el citado informe. El Senado, por su parte, sí considera que se debería haber solicitado el informe con anterioridad al proceso legislativo y el Congreso que se debería haber respetado la potestad legislativa total.
El TCo parte de la consideración de dentro del Estatuto de Autonomía de Canarias art.46, los apartados 1 y 2 hacen referencia a que Canarias goza de un régimen económico- fiscal especial, cuyo contenido se encuentra regulado en la L Canarias 20/1991 (sistema de fiscalidad indirecta de conformidad con la UE, reconociéndose, entre otros, ciertos beneficios fiscales) y la L Canarias 19/1994 (medidas de fomento de la economía). Por su parte, el apartado 3 establece que el régimen económico- fiscal de Canarias solo puede modificarse respetando las exigencias de la Const. disp.adic.3ª, en la cual se exige el previo informe de la Comunidad Autónoma, o del organismo provisional autonómico (en el caso de Canarias, el informe ha de ser emitido por el Parlamento de Canarias), informe que aunque no es vinculante sí es preceptivo. Dicho informe es exigible siempre que se incide sobre la modificación de elementos esenciales del régimen económico- fiscal de Canarias, debiendo ser solicitado antes de la tramitación de la iniciativa legislativa en las Cortes Generales. Por último, el apartado 4 recoge la necesidad de que el Parlamento de Canarias sea oído en los proyectos de legislación financiera y tributaria que afecten al régimen económico- fiscal de Canarias.
Por tanto y, partiendo de la consideración de que el régimen en Canarias no es sólo fiscal sino también económico, con un carácter finalista y evolutivo, el TCo entra a analizar cada uno de los preceptos objeto del presente recurso:
L Canarias 2/2011 disp.trans.8ª y disp.final 30ª: a estos efectos el TCo tiene en cuenta que el régimen económico- fiscal de Canarias no solo establece un sistema particular de tributación indirecta, sino que incluye toda una serie de elementos destinados tanto al cumplimiento del principio de solidaridad atendiendo al hecho insular y condiciones geográficas de Canarias como al Derecho de la Unión Europea. En consecuencia, dado que en este caso los preceptos de la L Canarias 19/1944 que son modificados afectan a la Reserva para inversiones en Canarias -en concreto al plazo y condiciones de la inversión-, la cual es una reducción en la base imponible del IS como consecuencia de las inversiones realizadas en Canarias, tendría que haber existido el informe previo al Parlamento canario, lo cual hace que ambas disposiciones de la L Canarias 2/2011 sean inconstitucionales y nulas.
L Canarias 2/2011 disp.final 27ª y 28ª: el TCo considera que en la modificación introducida en los preceptos de la L Canarias 20/1991, al hacer referencia al IGIC, el cual forma parte del régimen económico- fiscal, como mínimo debería haber existido audiencia previa del Parlamento canario. Por tanto, concluye igualmente que los citados preceptos son inconstitucionales y nulos.
Por último en cuanto a los efectos de la nulidad, dado que la anulación inmediata podría generar un perjuicio directo a la Comunidad Autónoma de Canarias- ya que los preceptos se referían tanto a la adaptación de la normativa del IGIC a la normativa de la Unión Europea, como a la introducción de ciertas medidas para incentivar inversiones en Canarias -, el TCo difiere la misma por el plazo de un año, considerando dicho plazo razonable para que, en su caso, sean sustituidas las normas declaradas nulas por otras observando el procedimiento del informe previo.

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