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Recurso de inconstitucionalidad contra la regulación del Programa de recualificación profesional de desempleados

Se presentó el recurso de inconstitucionalidad por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra el RDL 1/2013 art.1, disp.adic.1ª y 2ª y disp.final.4ª y 5ª, por el que se prorroga el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y se adoptan otras medidas urgentes para el empleo y la protección social de las personas desempleadas. Dicha impugnación se funda en los siguientes motivos:
1. Por un lado, se alega que no concurre la nota de extraordinaria y urgente necesidad.
Este motivo no es apreciado por el Tribunal Constitucional que considera que el Gobierno ha justificado de forma suficiente la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad legitimadora del uso de este instrumento normativo.
2. Por otro lado, se aduce que la gestión centralizada por parte del Estado de la ayuda económica de acompañamiento contemplada en el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo conculca la distribución competencial entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Al respecto, considera el Tribunal Constitucional que el Estado puede consignar subvenciones de fomento en sus Presupuestos Generales, especificando su destino y regulando sus condiciones esenciales de otorgamiento hasta donde lo permita su competencia genérica, básica o de coordinación, pero siempre que deje un margen a las Comunidades Autónomas para concretar con mayor detalle la afectación o destino, o, al menos, para desarrollar y complementar la regulación de las condiciones de otorgamiento de las ayudas y su tramitación. Ahora bien, según esa misma doctrina constitucional, no obstante tener competencias, incluso exclusivas, las Comunidades Autónomas sobre la materia en que recaen las subvenciones o ayudas públicas, estas pueden ser gestionadas, excepcionalmente, por un órgano de la Administración del Estado u organismo dependiente de esta, con la consiguiente consignación centralizada de las partidas presupuestarias en los presupuestos generales del Estado, si bien, ello solo es posible cuando el Estado ostente algún título competencial, genérico o específico, sobre la materia y en las circunstancias siguientes: que resulte imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, evitando al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector. Su procedencia en cada caso habrá de aparecer razonablemente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza y contenido de la medida de fomento de que se trate.
No hay duda acerca de que el poder de gasto del Estado se proyecta sobre un ámbito material en el que ostenta competencia legislativa básica, por lo que se debe determinar si además concurren las indicadas circunstancias que justificarían el recurso a la excepcional gestión centralizada de las ayudas. La parte recurrente niega tal concurrencia. Por el contrario, el Abogado del Estado considera que la gestión centralizada de la ayuda económica resulta imprescindible a los efectos de garantizar su efectividad e iguales posibilidades de obtención y disfrute a sus destinatarios en todo el territorio nacional.
El Tribunal Constitucional considera que la regulación de ese programa específico no reune materialmente las características necesarias para apreciar que concurren las circunstancias que, conforme a la doctrina constitucional, justifican la gestión centralizada, debido a que:
a) Al corresponder al Estado la competencia legislativa básica en materia de empleo, está habilitado para especificar el destino y regular las condiciones esenciales de otorgamiento de la subvención, hasta donde lo permita su competencia básica. El legislador estatal ha ejercido sus competencias para diseñar un régimen de otorgamiento de la ayuda económica que determina una actividad ejecutiva reglada en alto grado, donde las funciones de reconocimiento, concesión y pago requieren constatar y cumplir las condiciones y términos fijados por la normativa del Estado. En este caso, cabe recordar que la competencia de programación y gestión de las medidas de políticas activas de empleo del programa se atribuye a los correspondientes Servicios Públicos de Empleo y que el mantenimiento de la ayuda económica está supeditado a la participación de los beneficiarios en esas acciones que dichos Servicios Públicos les propongan, pudiendo estos últimos exigir su acreditación en cualquier momento y estando obligados tales beneficiarios a comunicar, en su caso, si han dejado de reunir los requisitos de acceso al programa, así como cualquier modificación que afecte a la cuantía de la misma. En consecuencia, no cabe en principio apreciar que la asunción por el SEPE de las funciones ejecutivas de concesión y pago de la ayuda económica de acompañamiento ahora analizada resulte imprescindible para garantizar la efectividad de la medida y la homogeneidad en su disfrute.
b) El diseño que efectúe el legislador estatal del régimen de esta ayuda determinará en buena medida el gasto real a que dé lugar, no apreciándose razones para considerar que la centralización de la gestión constituye un medio necesario para impedir que se sobrepase la cuantía global de los fondos destinados a estas ayudas.
c) No se aprecia que concurran esas circunstancias excepcionales que necesariamente conduzcan a desplazar la gestión centralizada al SEPE, en relación a la eventual movilidad de los beneficiarios de la ayuda económica de acompañamiento.
d) No puede compartirse que la gestión centralizada viene aconsejada por la necesidad de asegurar que ningún tipo de dificultad financiera ponga en riesgo el abono en tiempo y forma de las ayudas, evitando así que se puedan crear diferencias en cuanto a su percepción por los beneficiarios según el territorio en que se encuentren.
e) Tampoco se justifica la gestión centralizada de estas ayudas a la situación económica y social en que se conceden, indicando que su cuantía y alcance pueden variar según las circunstancias económicas del momento. En nada obstaría a esa eventual revisión del alcance de la ayuda que su concesión y pago se llevara a cabo por las Comunidades Autónomas, que, obviamente, en el ejercicio de su competencia ejecutiva habrían de ajustarse a la regulación establecida en cada momento.
En definitiva, cabe concluir que, en este supuesto, no concurren las circunstancias que, conforme a la doctrina el TCo, podrían justificar la atribución al SEPE de las funciones de concesión y pago de la ayuda económica de acompañamiento sobre la que versa la controversia.
También la habilitación de desarrollo normativo es contraria al orden constitucional de distribución de competencias, en relación con la gestión de la ayuda económica de acompañamiento incluida en el programa de recualificación de las personas que agoten su protección por desempleo.
Así pues, se declaran:
– inconstitucionales y nulos el RDL 1/2013 art.1 y la disp.adic.2ª;
– es contraria al orden constitucional de distribución de competencias el RDL 1/2013 disp.fonal.4ª párrafo segundo;
– se desestima el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.

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