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Recurso de inconstitucionalidad contra la L Cataluña 3/2017, del libro sexto del Código Civil de Cataluña

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado levantar la suspensión -derivada del recurso de inconstitucionalidad número 2557-2017, promovido por el Presidente del Gobierno- de:
L Cataluña 3/2017 art.3, en la parte por la que se da nueva redacción a CCC art.621-1 a 621-54 -contrato de compraventa– y a CCC art.621-56 y 621-57 -contrato de permuta-;
L Cataluña 3/2017 art.4, por el que se da nueva redacción a CCC art.622-21 a 622-42 -contrato de mandato y gestión de asuntos ajenos sin mandato-; y
L Cataluña 3/2017 art.9, en tanto que introduce una disposición transitoria primera en el libro sexto del Código Civil de Cataluña, conforme a la cual, las normas del libro sexto relativas a los contratos de compraventa y permuta se aplican a los contratos concluidos a partir de la entrada en vigor de la L Cataluña 3/2017 -esto es, a partir del 1-1-2018-.
El Tribunal señala, en primer lugar, que el hecho de que los preceptos recurridos no hayan entrado en vigor ni priva de objeto al incidente, ni determina que haya de levantarse la suspensión acordada en la providencia por la que se admitió a trámite el recurso en virtud de Const art.161.2 y LOTC art.30.
En cuanto a los perjuicios a la seguridad jurídica aducidos por el abogado del Estado para justificar el mantenimiento de la suspensión, no caben en este trámite argumentos genéricos, sino que deben alegarse y acreditarse los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia de los preceptos impugnados durante todo el tiempo que dure el proceso constitucional (TCo auto 156/2008; auto 60/2013; auto 18/2017). La mera alegación de que el régimen jurídico de los contratos de compraventa y permuta pudiera verse afectado en caso de estimación de la inconstitucionalidad de los preceptos recurridos no permite concluir que tal afectación ocasionaría a los titulares de derechos u obligaciones derivados de los negocios jurídicos celebrados al amparo de los mismos unos perjuicios de difícil o imposible reparación. Los daños que pudieran ocasionarse a la seguridad jurídica como consecuencia de la duplicidad normativa que conlleva la existencia de un recurso de inconstitucionalidad es consustancial al funcionamiento de un Estado compuesto y a la coexistencia del ordenamiento estatal con los ordenamientos autonómicos (TCo 140/2016).
Tampoco aprecia el Tribunal que el levantamiento de la suspensión pueda afectar a al correcto funcionamiento del sistema hipotecario español. La posibilidad de que se declaren inconstitucionales los preceptos recurridos y que, como consecuencia de ello, los actos y contratos celebrados al amparo de los mismos puedan resolverse, en nada afecta al correcto funcionamiento del sistema hipotecario. La publicidad que ofrece el Registro de la Propiedad no puede verse perjudicada porque puedan declararse inconstitucionales normas al amparo de la cuales han podido dictarse actos o contratos inscritos en el mismo.
Tampoco considera el Tribunal que el levantamiento de la suspensión afecte a la figura del tercero hipotecario (LH art.34). Las consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, en caso de estimación del recurso, en los negocios jurídicos inscritos en el Registro de la Propiedad celebrados en aplicación de los mismos es cuestión ajena al principio de buena fe registral.
Los daños a la seguridad jurídica que pueda ocasionar la pendencia de este proceso constitucional son los que se derivan de cualquier impugnación, por lo que no justifican el mantenimiento de la suspensión de la eficacia de los preceptos recurridos. La suspensión solamente procede en presencia de perjuicios ciertos y efectivos, en ausencia de los cuales ha de atenderse a la presunción de validez propia de las Leyes (TCo auto 156/2008; auto 54/2016; auto 63/2017). En este caso, el abogado del Estado no ha argumentado que los perjuicios en los que fundamenta el mantenimiento de la suspensión tengan la gravedad y la consistencia necesarios como para prevalecer sobre la presunción de constitucionalidad de las normas impugnadas.

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