Inscrito en el Registro de Bienes Muebles un contrato de préstamo a comprador con reserva de dominio a favor del financiador, se cancela, a instancia de este último, la reserva de dominio y se consolida el dominio a favor de la adquirente.
Posteriormente, la entidad financiadora insta la rectificación del Registro alegando haber cometido un error en la práctica de la cancelación de la reserva de dominio al haberse ordenado judicialmente la entrega del vehículo a su favor, acompañando la solicitud de rectificación con documentación que resulta de los hechos y de la nota de calificación.
La Ley Hipotecaria y su Reglamento así como la doctrina elaborada a través de sus preceptos, ha afirmado que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (LH art.1). por ello, La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial (LH art.40.d).
Todo lo anterior es de plena aplicación a las inscripciones en el Registro de Bienes Muebles como recogen la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (L 28/1998 art.15.2) y la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles (OM 19-7-1999 art.22 y 24).
No obstante, la DGRN ha declarado en diversas ocasiones que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación de la LH art.40.d, ya que basta para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido (DGRN Resol 19-6-10; 29-2-12).
En este caso concreto, y a la vista de la documentación expuesta, se constata que existió un error patente de concepto al hacerse constar la consolidación en favor del comprador, que había perdido la propiedad en el procedimiento citado, circunstancia que puede rectificarse, sin perjuicio de los derechos adquiridos en el ínterin, con la documentación nuevamente presentada, haciendo constar la cancelación de la reserva de dominio y consolidación plena de este en favor del vendedor financiador.
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