Como consecuencia de una inspección al vendedor, una operación de compraventa de un inmueble ve modificada el tipo impositivo al que fue calificada y pasa a tributar por el tipo general y no el reducido. La Administración entiende que al ser un inmueble en construcción no es de aplicación el tipo aplicable a la compra de viviendas.
La entidad vendedora gira a la entidad compradora una factura rectificativa, que esta última rechaza alegando que, al ser consecuencia de una rectificación de la Administración que ha sido merecedora de una sanción, no procede rectificar la factura (LIVA art.89 tres.2º). Disconforme la empresa vendedora acude al TEAC, quien en su resolución:
1. Recuerda que efectuar la repercusión del impuesto es un derecho del sujeto pasivo, y soportarla es una obligación del destinatario de las operaciones, todo ello dentro del principio de neutralidad que rige en el sistema de exacción del impuesto (LIVA art.88).
2. Acude a la jurisprudencia comunitaria para circunscribir la discusión jurídica a si la Administración ha acreditado que, en el comportamiento del contribuyente, existe intencionalidad, dolo o ánimo defraudatorio -doctrina comunitaria de la teoría del conocimiento- (entre otras, TJUE 19-9-00, asunto Scmeink & Cofreth y Strobel C-454/98; 27-9-07, asunto Albert Collé C-147/05).
Siempre teniendo en cuenta el principio de neutralidad y que tanto la aplicación de la teoría del conocimiento, como de la regla de no rectificación de la repercusión en caso de regularizaciones de la Administración, requiere de un análisis individualizado de cada supuesto, en función de los hechos puestos de manifiesto por la Administración tributaria en las liquidaciones.
3. Analiza el acuerdo de liquidación según lo indicado en los puntos anteriores para concluir que, aunque se demuestra culpabilidad en el comportamiento del contribuyente, y más teniendo en cuenta que la entidad vendedora se dedica con habitualidad a realizar operaciones inmobiliarias, la inspección no aprecia fraude en su comportamiento sino negligencia. Calificación que no puede equipararse al fraude y por lo tanto, no entra dentro del tipo previsto para aplicar lo dispuesto en LIVA art.89 tres.2ª.
Por todo lo anterior concluye que el vendedor debe soportar la repercusión del impuesto y estima el recurso interpuesto.
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