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Reconocimiento del derecho al abono de la paga extraordinaria

Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor (LIRPF art.14.1). No obstante, si no se satisface la totalidad o parte de una renta por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputan al período impositivo en que la sentencia adquiera firmeza. Si, por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos del trabajo se perciben en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se deben imputar a estos, mediante una autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. En los casos pendientes de resolución judicial antes referidos, los rendimientos se consideran exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiere firmeza (LIRPF art.14.2.a) y b)).
Conforme a lo anterior, el importe de la parte proporcional correspondiente a 44 días de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, que un ayuntamiento tiene que abonar a sus funcionarios como consecuencia de una sentencia judicial emitida en 2014, procede imputarla a este último ejercicio (período impositivo 2014), que es el período en el que cabe entenderse producida la firmeza de la sentencia y en el que procede considerar aquel importe exigible. El pago en 2014 conlleva que, al no tener la consideración de atrasos, no resulta aplicable el tipo fijo de retención establecido para los mismos (RIRPF art.80.1.5).
En cuanto al cálculo de la retención aplicable sobre estos rendimientos, su determinación se debe efectuar integrando los mismos junto con los restantes rendimientos «habituales» que el ayuntamiento venga satisfaciendo a su personal, conforme con el procedimiento general para determinar el importe de la retención (RIRPF art.82 s.), debiendo proceder a la regularización del tipo de retención si el abono del importe retributivo equivalente a los 44 días de la paga suprimida constituye una variación en la cuantía de las retribuciones tenidas en cuenta en su momento para la determinación del tipo de retención.
En el mismo sentido respecto de la recuperación, acordada mediante una ley, de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del personal al servicio del sector público de una Comunidad Autónoma, estableciendo para dicho personal la percepción en 2015 de cantidades equivalentes de parte de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 que había sido suprimida. En este caso, procede la imputación de la cantidad percibida en 2015 a este último ejercicio, que es cuando nace su exigibilidad por los perceptores, ya que el derecho a su cobro surge con la propia regulación legal que establece su percepción.

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