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Reclamaciones económico-administrativas

En materia de reclamaciones económico-administrativas se incorporan numerosas modificaciones, que con carácter general, entran en vigor el 12-10-2015, con la intención de agilizar la actuación de los tribunales y reducir la litigiosidad. Entre ellas, se destacan:
1) Medidas para promover una mayor y mejor utilización de los medios electrónicos: Se prevé la interposición de reclamaciones por medios electrónicos obligatoria en determinados casos; se introduce la notificación electrónica, que puede resultar obligatoria; se incorpora la referencia al expediente electrónico; y se contempla la puesta de manifiesto electrónica.
2) Se amplía el sistema de unificación de doctrina: Se atribuye al TEAC la competencia para dictar resoluciones en unificación de criterio y a los TEAR la posibilidad de dictar resoluciones de fijación de criterio respecto a sus salas desconcentradas.
Además se atribuye al TEAC la competencia para resolver las reclamaciones entre particulares cuando el domicilio del reclamante se halle fuera de España, independientemente de la cuantía.
Se regula también la tramitación en caso de interposición de la reclamación “per saltum” ante el TEAC que le corresponderá al TEAR o TEAL que inicialmente resultaba competente, salvo que el interesado solicite que la puesta de manifiesto se realice ante el TEAC, en cuyo caso será éste el órgano tramitador.
3) Acumulación de reclamaciones económico-administrativas: Se simplifican las reglas de acumulación obligatoria y se incorpora la acumulación potestativa.
4) Se establece una presunción de representación voluntaria a favor de aquellos que la ostentaron en el procedimiento de aplicación de los tributos del que derive el acto impugnado.
5) Se introduce la notificación electrónica para las reclamaciones económica-administrativas.
Aclaración en materia de costas en el caso de inadmisión, precisándose el ámbito subjetivo de la condena en costas, vinculando la misma a cada instancia, y supeditando la dictada en primera instancia a su posterior confirmación.
6) Procedimiento en única o primera instancia:
a) Se suprime la regla especial de cómputo de plazo para recurrir en caso de silencio administrativo. Además, se regulan las consecuencias de la resolución expresa que pueda recaer una vez reclamada la desestimación presunta y antes de que se resuelva sobre la misma. La resolución expresa se entenderá igualmente impugnada en vía económico-administrativa o causará la terminación del procedimiento, según su sentido. El interesado tendrá un plazo de un mes para poder alegar contra la misma y contra estos efectos.
b) Se incorpora la referencia al expediente electrónico, la obligatoriedad de la interposición electrónica en caso de que el acto impugnando fuera de notificación obligatoria por esta vía y se introduce la posibilidad de que la puesta de manifiesto del expediente tenga lugar por medios electrónicos, así como la obligatoriedad de presentar documentos por este medio cuando se esté obligado a interponer la reclamación por medios electrónicos.
c) Se regula por primera vez en la LGT la legitimación de los TEA para interponer cuestiones prejudiciales ante el TJUE, estableciendo unas normas básicas de procedimiento, que se desarrollarán reglamentariamente.
Así, se prevé la concesión de un trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento económico-administrativo, cuando ellos no hubieran solicitado el planteamiento de la cuestión, y a la Administración que dictó el acto, en todo caso, por un plazo de quince días.
Además se suspenderá el procedimiento económico-administrativo y aquellos en los que resulte necesaria la resolución de la cuestión para resolver. Igualmente suspenderá el cómputo del plazo de prescripción hasta que se reciba la resolución.
d) Cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal, el tribunal acordará motivadamente el archivo de las actuaciones. Este acuerdo podrá ser adoptado a través de órganos unipersonales.
Se contempla la posibilidad de recurrir el acuerdo de archivo de actuaciones en estos casos.
d) Se determina el plazo del que dispone la Administración para ejecutar la resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo en supuestos distintos de la retroacción, es decir, en supuestos en los que se resuelva por razones sustantivas o de fondo.
e) La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.
El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.
7) Recursos en vía económico-administrativa:
a) Recurso de alzada ordinario: Se establece la posibilidad de suspensión de la resolución económico-administrativa en caso de presentación de recursos de alzada ordinarios por los Directores Generales si se dan determinadas circunstancias.
b) Recurso de anulación: El recurso de anulación pasa a regularse de manera independiente de la resolución, que era donde se encontraba ubicado hasta ahora.
Se establecen mejoras en su regulación, entre las que destacan los actos que no son susceptibles de este recurso y las reglas que deben imperar en el caso de que la resolución recurrida pueda ser objeto de recurso de alzada ordinario. La reforma viene a completar la regulación, sin que suponga importantes modificaciones en lo hasta ahora vigente que fundamentalmente se mantiene.
c) Recurso contra la ejecución: Se crea un nuevo recurso, el de ejecución, que sustituye al incidente de ejecución, contra actos dictados como consecuencia de una resolución estimatoria del Tribunal. Se clarifica el ámbito de aplicación objetivo, se simplifica el procedimiento y se establece el carácter urgente en su tramitación.
d) Recurso extraordinario para la unificación de criterio: El recurso extraordinario para la unificación de criterio permite a los órganos de la Administración recurrir en alzada resoluciones de reclamaciones económico-administrativas dictadas en única instancia y no susceptibles de alzada ordinaria por determinados motivos para que el TEAC pueda fijar su criterio. La reforma redefine los supuestos por los que se puede interponer este recurso y reduce los plazos de resolución del mismo.
e) Recurso extraordinario de revisión: Se reduce a 6 meses el plazo de resolución del recurso extraordinario de revisión.
8) Procedimiento abreviado: Se sustituye el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales por el procedimiento abreviado en casos de menor cuantía. La actuación por órganos unipersonales pasa a ser potestativa y se eliminan los motivos de interposición no relacionados con la cuantía. Se introducen algunas modificaciones en la tramitación de este procedimiento.

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