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Reclamación de daños a la comunidad

Una empresa reclama a dos comunidades de propietarios una indemnización por los daños y perjuicios causados en el local de su propiedad, como consecuencia del incumplimiento del deber de conservación del inmueble por parte de las referidas comunidades.
El juzgado de primera instancia estimó parcialmente las pretensiones y condenó a las comunidades a indemnizar a dicha empresa.
Ambas comunidades recurrieron en apelación estimando la sala los recursos al considerar que la responsabilidad por daños causados por falta de conservación y mantenimiento del edificio está sujeta al plazo de un año establecido con carácter general para las acciones de responsabilidad extracontractual por lo que la acción estaría prescrita.
La empresa recurre en casación por entender que existe jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, sobre el plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la LPH. Considera que la acción a la que se refiere la sentencia recurrida es distinta a esta.
Para el Tribunal Supremo la cuestión controvertida es determinar si la reparación de los daños causados por el incumplimiento del deber de conservación que impone la LPH art.10.1 a la comunidad de propietarios está sujeta al plazo de prescripción de un año o al plazo general de 15 años -actualmente 5 años- por tratarse de una acción personal sin plazo especial de prescripción.
Hay que tener en cuenta que la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados parte de la afirmación, no discutida, de que los daños y perjuicios que se dicen producidos nacen precisamente del incumplimiento de una obligación legal, en el sentido de llevar a cabo las obras que resulten necesarias para el mantenimiento y conservación de los elementos comunes, de modo que no causen daño alguno a otros bienes comunes o a los privativos. No es asimilable, por lo tanto, a las derivadas de actos u omisiones ilícitas, que prescriben al año.
El Tribunal Supremo considera que la reclamación no está prescrita, al ser aplicable el plazo de 5 años, ya que no puede separarse el plazo para exigir el cumplimiento de las obligaciones legales del correspondiente a la acción para exigir las consecuencias dañosas de dicho incumplimiento.

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