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Recargo de pestaciones en caso de imprudencia del jefe de grupo

La cuestión planteada en el presente recurso consiste en resolver si procede la imposición a la empresa empleadora del recargo por falta de medidas de seguridad, que reclamó el trabajador por causa del accidente de trabajo cuando realizaba las funciones propias de su categoría de instalador y reparador de equipos electrónicos y suficientemente informado para su labor, así como informado de los riesgos de la misma. Se encontraba realizando, junto con otros compañeros, la labor de sustitución de una torre metálica a la que amarró los cables procedentes del entroque existente, momento en el que recibió una tensión de retorno a través de la fase proveniente de aquella, lo que ocurrió porque el jefe del equipo, oficial de primera designado como jefe de descargo y encargado de desconectar las fuentes de tensión de la línea olvidó realizar esa labor.
A la empresa el INSS le impuso recargo de prestaciones del 30% por falta de medidas de seguridad, sin embargo en suplicación se le exoneró de responsabilidad por considerar que el accidente no era imputable a ella, ya que había cumplido con las medidas de prevención y su deber de vigilancia no podía extenderse al constante y exhaustivo control de sus empleados en todo momento.
El empresario debe probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias y que el hecho causante del daño no le era imputable. Y, en principio no es responsable del acto de un tercero ajeno a la empresa salvo supuestos excepcionales en que tuviera que haber previsto los riesgos de la actuación de empleados de las empresas con las que contrató algún servicio, cuestión ajena a este procedimiento.
Diferente es el supuesto en el que haya existido imprudencia temeraria del trabajador accidentado o de un compañero, ya que libera al empresario de responsabilidad. En efecto, es difícil de prever que un jefe de equipo, formado, capacitado e instruido para la realización de trabajos eléctricos con alta tensión omita realizar su principal misión, según el protocolo de actuación establecido, desconectar la tensión antes de iniciar los trabajos a realizar, acción omisiva que fue la causa del accidente. Esta acción puede calificarse de temeraria porque violó una norma que le imponía primero advertir la inminencia y gravedad del peligro y segundo actuar de acuerdo con el protocolo establecido para evitar el riesgo existente para él y para los compañeros de trabajo a sus órdenes, omisión que dio lugar a su despido que fue calificado de procedente. Consecuentemente, la culpa fue exclusiva del jefe de equipo, encargado del trabajo, y no cabe imponer el recargo a la empresa que tomó las medidas de prevención necesarias y no es culpable de la negligencia grave con la que obró su empleado.
Por otro lado, respecto a la culpa in vigilando, esta puede justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados y así como la condena al pago de la misma. Pero una cosa es la responsabilidad civil por el acto de un empleado y otra diferente la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, cuya sanción requiere la culpa del infractor, cual sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta, esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados.

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