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Prueba de remisión de las facturas rectificativas (RF 25/25 17 de Junio de 2025 al 23 de Junio de 2025)

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El origen de este litigio se encuentra en la regularización practicada por la Administración tributaria, que elimina la modificación de bases imponibles efectuadas por la sociedad consecuencia de:- la declaración de concurso de alguno de sus deudores (LIVA art.80.Tres y Siete). La Administración consideró que no se había justificado la remisión de las facturas rectificativas a los destinatarios (RIVA art.24.1); y – respecto a otros créditos incobrables, que no se habían emitido las facturas rectificativas en el plazo legalmente previsto (LIVA art.80.Cuatro.B).La sentencia de instancia argumenta que no se había acreditado la remisión de las facturas rectificativas a los deudores en concurso, siendo necesario un método que deje constancia de la remisión y del contenido. Además, considera que la remisión de la factura rectificativa no es un mero requisito formal, sino fundamental para la neutralidad del IVA, ya que permite la rectificación de las deducciones y acredita que la contraprestación no ha sido percibida. En cuanto a los créditos incobrables, el Tribunal entiende que la modificación de la base imponible se había realizado fuera del plazo legalmente establecido, computado desde el devengo del impuesto (TSJ Madrid 24-11-22, EDJ 753141).El recurso de casación planteado por la entidad se centra en dos cuestiones principales: Si la remisión de la factura rectificativa exige necesariamente un medio que acredite fehacientemente el envío y su contenido, o si puede probarse por otros medios admitidos en derecho.Basándose en la jurisprudencia del TJUE, recuerda el Tribunal que los Estados miembros pueden establecer formalidades para la reducción de la base imponible, pero estas deben limitarse a lo necesario para alcanzar los objetivos de la Directiva del IVA y no pueden ser excesivamente gravosas ni poner en cuestión la neutralidad del impuesto (TJUE 29-2-24, asunto Consortium Remi Group C-314/22EDJ 2024/508355; 26-1-12, asunto Foods Polska C-588/10EDJ 2012/1878). La exigencia de acreditar la remisión de la factura rectificativa no es un mero formalismo, sino un requisito sustancial para garantizar la neutralidad del IVA, permitiendo la regularización de las deducciones por parte del deudor. No obstante, no es imprescindible el uso de un medio específico como el burofax, sino que puede acreditarse por otros medios de prueba admitidos en derecho.Sin embargo, ante la imposibilidad de valorar la prueba en el recurso de casación, y puesto que a juicio del Tribunal de instancia el recurrente no presentó justificación de la recepción de estas facturas, ni tampoco existe reconocimiento de su recepción por parte del acreedor, no cabe acoger las pretensiones del recurrente. Si el plazo de un año y tres meses para modificar la base imponible de créditos incobrables es conforme con los principios de equivalencia y efectividad del Derecho de la Unión Europea. La redacción vigente a 2013 de LIVA art.80.Cuatro.B, establecía un plazo de tres meses desde la finalización del periodo de un año desde el devengo del impuesto para proceder a la modificación de la base imponible, (en la actualidad el plazo es de 6 meses). Asimismo, se reconoce la libertad del legislador nacional para fijar el momento de inicio del cómputo del plazo, siempre que respete los principios de equivalencia y efectividad (TJUE 21-1-10, asunto Alstom Power Hydro C-472/08EDJ 2010/1221; 12-4-18, asunto Biosafe – Indústria de Reciclagens C-8/17EDJ 2018/39929). Por tanto, a juicio del TS el plazo de un año y tres meses es conforme con el Derecho de la Unión Europea y con los principios de efectividad, neutralidad y proporcionalidad, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia europea.En atención a todo lo expuesto, el TS acuerda desestimar el recurso de casación interpuesto, confirmando en todos sus extremos la sentencia de instancia.TS 31-3-25 EDJ 546839

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