Denegada una solicitud de aplazamiento asociada a una autoliquidación de IVA y ante la falta de pago, la Administración dicta providencia de apremio indicando que el 20-11-2013 finalizó el plazo voluntario de pago.
El contribuyente interpone recurso de reposición alegando que la deuda ha sido satisfecha en plazo, presentando para su acreditación la carta de pago modelo 010, con sello del Banco Santander, de fecha 20-11-2013.
El recurso es desestimado, al confirmarse que el adeudo en cuenta no se realiza hasta el 21-11-2013, y el obligado tributario interpone reclamación ante el TEAR, que procede a anular la providencia de apremio. Entiende que la responsable del retraso en el pago es la entidad colaboradora y no la reclamante.
La Administración recurre en alzada ante el TEAC y expone que al haberse efectuado el pago en efectivo, no resulta de aplicación la normativa sobre < < Pago mediante domiciliación bancaria>>, que regula para los supuestos en los que el cargo en cuenta no se realice, o se realice fuera de plazo, por causa no imputable al interesado, la exigibilidad de intereses de demora a la entidad responsable (RGR art.38).
El TEAC coincide con la Administración en que el RGR art.38 sólo es de aplicación a los pagos mediante domiciliación bancaria, es decir, a los que se realicen de acuerdo con los dispuesto en la Orden EHA/1658/2009, o norma que la sustituya, y a ningún otro, aunque se trate de órdenes de pago del deudor contra cuenta del mismo abierta en entidad bancaria.
Igualmente, acepta la unificación de criterio solicitada, en el sentido de que la acreditación por parte de la Administración sobre la inexactitud del importe o la fecha de una validación mecánica es motivo suficiente para enervar el valor liberatorio del justificante bancario.
No obstante, reitera el criterio establecido en el TEAC 24-2-09 en relación con la validez y prueba de los justificantes de pago emitidos por las entidades colaboradoras (RGR art.34.4), en el sentido de que una vez efectuado el pago y obtenido el correspondiente justificante, la inexactitud probada fehacientemente (en la fecha o en el importe) no puede derivarse en ningún caso de las anomalías o funcionamiento defectuoso de las entidades colaboradoras, pues en tal supuesto las entidades son las únicas responsables del retraso formal del pago de la deuda y de todas sus consecuencias. La inexactitud debe obedecer a una conducta culposa o dolosa del contribuyente para que el justificante pierda su valor probatorio.
Es por ello que estima parcialmente la reclamación.
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