Un piloto permaneció 5 años en incapacidad permanente total para su profesión habitual desempeñando otros destinos al amparo del CCol de pilotos art.30, y pretendía continuar en activo realizando cualquier función de las recogidas en ese mismo CCol art.58. La empresa por tu parte pretendía su dimisión o su cese definitivo en la empresa al amparo del mencionado CCol art. 30. Producido este último la sentencia de instancia declara la falta de acción del actor y desestima de fondo su demanda de despido, al entender que no se trata de un despido sino de una extinción forzosa de su contrato por aplicación del CCol art. 30. Confirmada en suplicación la sentencia de instancia, esta es recurrida en casación para unificación de doctrina.
La sala cuarta del TS entiende que:
a) Cuando un tribunal alude a su falta de acción está utilizando una expresión jurídicamente imprecisa que puede estar referida a : falta de jurisdicción, ausencia de conflicto real o actual o ausencia de legitimación o incluso inadecuación del procedimiento como sucede en el caso concreto.
b) Extrapolando la doctrina sobre impugnación de un cese por jubilación forzosa, la vía procesal adecuada es el procedimiento especial de despido. Modalidad que no debe entenderse constreñida a los despidos disciplinarios, sino también incluir los despidos objetivos o incluso el despido colectivo todo ello al amparo del propio Convenio OIT nº 158 (BOE 29-6-1985) o la normativa de la UE sobre despido colectivo (Dir 92/56/CE).
Por todo ello, el TS desestima que haya falta de acción o inadecuación del procedimiento, y en consecuencia casa y anula la sentencia dictada en suplicación y revoca asimismo la sentencia de instancia. Devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia (JS núm 7 de Madrid) para que dicte nueva sentencia en la que, con plena libertad de criterio resuelva las cuestiones planteadas, respetando la decisión adoptada por la Sala Cuarta que entiende que existe acción y que el procedimiento de despido es el adecuado.
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