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Procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación. C. Valenciana

En relación con el procedimiento de aprobación del planeamiento urbanístico se establecen las siguientes modificaciones.
1. Competencia. El Consell es el órgano competente para aprobar, mediante decreto, la estrategia territorial de la Comunidad Valenciana y los planes de acción territorial promovidos por la Generalitat, salvo distinta previsión de su legislación específica. Su titular ha de comparecer ante la comisión de Les Corts de forma previa a la exposición pública de estos instrumentos y ante el pleno nuevamente antes de su aprobación definitiva.
A la consellería competente en materia de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y paisaje le corresponde:
– intervenir como órgano ambiental y territorial en la elaboración y tramitación de los planes;
– formular y tramitar los planes de acción territorial que atiendan a sus competencias;
– aprobar definitivamente los planes que fijen o modifiquen la ordenación estructural, sean municipales o mancomunados;
– informar los instrumentos de paisaje cuando la aprobación del plan sea estatal o autonómica y aprobar los programas de paisaje promovidos por la Generalitat;
– en su caso, tramitar y aprobar los instrumentos urbanísticos de los proyectos de inversión estratégica sostenible; y
– subrogarse en las competencias urbanísticas municipales, excepcionalmente y previo apercibimiento, cuando el ayuntamiento falte gravemente a sus responsabilidades.
2. En relación con los tipos de procedimientos para la elaboración y aprobación de los planes y programas se modifica la referencia a las actuaciones territoriales estratégicas sostenibles sustituyéndola por proyectos de inversiones estratégicas sostenibles. Ellos se sujetan al procedimiento previsto en LUVA cap.IV.
3. Planes y programas cuyo procedimiento de aprobación está sujeto a evaluación ambiental y territorial estratégica ordinaria
En estos planes y programas se incluyen aquellos que reúnen los requisitos previstos en LUVA art.46.1 que prevé como novedad la inclusión de la Estrategia territorial de la Comunidad Valenciana, los planes de acción territorial, los planes generales estructurales, los proyectos de inversiones estratégicas sostenibles (anteriormente se refería a las actuaciones territoriales estratégicas) o cualesquiera otros planes o programas y aquellas modificaciones de los antes enunciados que establezcan o modifiquen la ordenación estructural, y así lo establezca el órgano ambiental y territorial.
En relación con las personas e instituciones que participan en la evaluación ambiental y territorial estratégica de planes y programas junto al órgano promotor, sustantivo, ambiental y territorial y administraciones públicas afectadas, se incluye al público interesado entre el que se encuentra:
• Toda persona física o jurídica que tenga la consideración de interesado según la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común.
• Cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro que cumpla los siguientes requisitos:
– que tenga, entre los fines acreditados en sus estatutos, la protección del medio ambiental en general o la de alguno de sus elementos en particular o corregir las desigualdades por razón de género, y que tales fines puedan resultar afectados por el plan o programa de que se trate;
– que esté legalmente constituida, y que se haya personado en forma en el expediente;
– que, según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el plan o programa;
– las plataformas o colectivos que se personen en el expediente y que agrupen de manera estable o creadas con ocasión del plan o programa de que se trate a personas físicas y jurídicas sin ánimo de lucro, ha de bastar para recibir el reconocimiento de la condición de público interesado de la plataforma o colectivo que al menos una de las personas jurídicas integrantes cumpla con los requisitos precedentes.
Dentro del procedimiento se modifica el trámite de consulta previéndose la que ha de hacerse no sólo a las administraciones públicas afectadas, como estaba previsto, sino también al público interesado.
A su vez antes de la elaboración del borrador del plan, el departamento de la Administración que lo promueva ha de efectuar a través del portal web una consulta pública previa por espacio de 20 días en relación con un documento en el que se indique de modo sucinto los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos del plan y las posibles soluciones alternativas. La consulta pública previa tiene efectos administrativos internos, preparatorios de la redacción del plan, y ha de dar lugar a la obligación de elaborar un informe de respuesta conjunta a las aportaciones recibidas. Sin embargo, no es necesario efectuar la consulta previa en los siguientes casos:
– cuando se trate de modificaciones puntuales que regulen aspectos parciales del plan que se modifique;
– cuando se trate de instrumentos de planeamiento de desarrollo parcial del planeamiento general que puedan ser promovidos por los particulares; y
– cuando concurran graves razones de interés público que lo justifiquen.
El órgano ambiental y territorial ha de someter el documento que contiene el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y a cuantas personas, asociaciones, plataformas o colectivos que se hayan pronunciado o aportado sugerencias en la fase previa a la redacción del plan o programa, durante un plazo mínimo de 30 días hábiles (anteriormente, 20) desde la recepción de la solicitud de informe para los planes que afecten exclusivamente a la ordenación pormenorizada o al suelo urbano que cuente con los servicios urbanísticos implantados sin modificación del uso dominante de la zona de ordenación estructural correspondiente y durante un plazo mínimo de 60 días hábiles (anteriormente, 45) para los planes que afecten a las demás determinaciones comprendidas en la ordenación estructural.
La versión inicial del plan o programa, incluyendo su estudio ambiental y territorial estratégico y el resto de documentos exigibles por la normativa sectorial, han de ser sometidos, por el órgano promotor, a participación pública y consultas con las Administraciones públicas afectadas y con las personas, asociaciones, plataformas o colectivos (anteriormente sólo se refería LUVA a Administraciones públicas afectadas y personas interesadas) que se hayan pronunciado o aportado sugerencias en las fases previas a la redacción del plan o programa o de información del documento de alcance, mediante las acciones definidas en el plan de participación pública.
El informe ha de emitirse en un plazo de 45 días y continuarse con el procedimiento en el caso de no hacerse considerándose favorable al contenido del plan a todos los efectos (salvo que la normativa sectorial fije otro plazo u otro sentido al silencio). Si de los resultados de los informes y alegaciones, se pretendieran introducir cambios sustanciales en la versión preliminar del plan ha de publicarse un anuncio de información pública en el DOGV y en la página web de la administración promotora para que, durante un periodo de 20 días, se emitan nuevas alegaciones.
Una vez emitida la declaración ambiental y territorial estratégica ha de remitirse al órgano promotor a los efectos de que incluya las determinaciones establecidas en la declaración, previéndose que con carácter previo a la aprobación definitiva del plan se puedan solicitar nuevos informes, en caso de que, transcurrido el plazo fijado para su emisión, no se haya producido o exista contradicción en el contenido de dos o más informes.
Los planes entran en vigor a los 15 días de su publicación.
Desaparecen la previsión de que en caso de producirse una modificación en la planificación urbanística que tenga por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de zonas verdes previstas, se requiere un dictamen previo del Consejo jurídico consultivo y la obligación del órgano promotor de poner a disposición del público, administraciones públicas afectadas y órgano ambiental y territorial una copia del plan aprobado y una declaración expresiva de cómo se integran en él los aspectos ambientales y territoriales.
4.- Planes no sujetos al procedimiento ordinario de evaluación ambiental y territorial estratégica.
Se establecen dos modificaciones:
• Durante el plazo de información pública han de ser consultados los organismos afectados y las entidades suministradoras de los servicios públicos urbanos que puedan resultar afectadas; pero la falta de emisión de los informes permite seguir la tramitación de las actuaciones. No queda previsto que la consellería competente pueda ejercer funciones de coordinación en relación con la obtención de los informes correspondientes a las consultas.
• Se pueden tramitar simultáneamente distintos instrumentos de planeamiento que sean congruentes entre sí.
En el caso de tramitación simultánea de un plan general estructural y de un plan de ordenación pormenorizada han de aplicarse las siguientes reglas:
– el ayuntamiento ha de formular una única solicitud conjunta de inicio de la evaluación ambiental estratégica, que ha de remitirse al órgano ambiental a través del órgano sustantivo competente para aprobar el plan general estructural;
– el órgano ambiental autonómico ha de emitir un documento de alcance que de cobertura tanto al plan general estructural como al pormenorizado;
– los documentos han de formalizarse de forma separada, subordinándose la ordenación pormenorizada a la estructural;
– el trámite de participación y consultas es simultáneo para ambos documentos;
– el ayuntamiento ha de remitir al órgano ambiental autonómico la propuesta de plan general estructural y de plan pormenorizado para que emita la declaración conjunta:
– tras la aprobación definitiva autonómica del plan general estructural, el ayuntamiento ha de efectuar la aprobación definitiva del plan pormenorizado;
– si, a consecuencia de la aprobación definitiva autonómica del plan estructural, el ayuntamiento ha de proponer mejoras en la ordenación pormenorizada que cambien aspectos sustanciales de la versión preliminar de ésta, efectuándose una nueva información al público; pero sin que puedan adoptarse cambios o propuestas que se aparten de las determinaciones establecidas en la declaración ambiental y territorial estratégica; y
– el plan general estructural ha de aprobarse con carácter previo al planeamiento de ordenación pormenorizada.

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