La DG de Empleo solicitó la declaración de nulidad de algunas disposiciones del V Convenio del sector de derivados del cemento, considerando que infringían la prohibición de concurrencia de convenios (ET art.84.2 modif RDL 3/2012 art.art.14.3) , al otorgar prioridad aplicativa al convenio sectorial en materias que correspondían de modo indisponible al convenio de empresa desde el 12-2-2012.
El Tribunal estimó en parte la demanda y declaró la nulidad de determinados preceptos con efectos desde la fecha señalada con, entre otros, los siguientes argumentos:
1º) Respecto al derecho aplicable, teniendo en cuenta que la reforma laboral (RDL 3/2012) entró en vigor el 12-2-2012 y el V Convenio se suscribió como tal el día 21 del mismo mes y con independencia de si, efectivamente había finalizado o no la negociación antes de dicha fecha , todos los convenios colectivos vigentes quedan vinculados por el marco expresamente indisponible fijado en el precepto estatutario y no sólo los suscritos tras el 12-2-2012 . Sin embargo, esa vinculación únicamente ha de operar hacia el futuro, es decir, a partir de la existencia de la citada norma con rango legal, no pudiendo entenderse que su aplicación deba tener efectos retroactivos. Es decir que, con independencia de la fecha de suscripción del V Convenio, cuya vigencia es de dos años, 2011 y 2012, la nueva redacción del Estatuto le vincula pero sólo a los efectos desplegados a partir de la entrada en vigor de la reforma, es decir el 12-2-2012, ya que no tiene eficacia retroactiva.
2º) El convenio impugnado se decantó por la preferencia de la regulación sectorial de las tablas salariales y su revisión y del calendario laboral anual, lo que resulta contrario, respectivamente, a las previsiones referidas a la preferencia del convenio de empresa respecto de la cuantía del salario base y complementos (ET art.84.2.a) y a la preferencia empresarial de la regulación del horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones (ET art.84.2.c). Por tanto, el último párrafo del precepto ha de declararse nulo.
3º) De la misma forma se declaran nulas las previsiones referidas a la estructura retributiva en la parte en que se fijan las remuneraciones económicas mínimas de los trabajadores, y se establece un mecanismo para que los convenios de ámbito inferior se adapten a las mismas, lo que implica que está estableciendo la cuantía salarial con prioridad aplicativa respecto de convenios inferiores, entre los que se hallan los de empresa. (V Convenio art.41).
4º) Tambien, en relación a los convenios de empresa son nulas, las previsiones que establecen que los convenios de ámbito inferior deben adecuar sus condiciones retributivas al convenio sectorial general, pues se infringe el ET en cuanto a la prioridad aplicativa a los convenios de empresa en materia de retribución de horas extraordinarias y de trabajo a turnos, que son condiciones retributivas.
En conclusión se declara la nulidad, exclusivamente con efectos a partir del 12-2-12, de las siguientes disposiciones del V Convenio general del sector de derivados del cemento:
– El último párrafo del art.3.
– La expresión «mínimas» contenida en el art.41, si bien sólo en relación con los convenios de empresa, entendiéndose válida respecto de otros convenios sectoriales de ámbito inferior.
– En el segundo párrafo del art.41, la redacción comprendida entre «Los convenios de ámbito inferior que en sus tablas salariales y por todos los conceptos y en cómputo anual, se vean afectados por las remuneraciones económicas fijadas en el anexo I, (…) La adaptación se realizará siguiendo exactamente la transformación de niveles a grupos prevista en et anexo I. B. (Cuadro de Remuneraciones Mínimas Sectoriales) de este Convenio General.» La nulidad ha de entenderse exclusivamente en relación con los convenios de empresa, manteniéndose la validez de esta redacción respecto de convenios sectoriales.
-El primer párrafo del art.58, exclusivamente en relación con los convenios de empresa.
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