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Esta sentencia es consecuencia del recurso de casación interpuesto por una empresa productora de pan contra una liquidación tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que excluía determinados productos panarios de del tipo impositivo super reducido (4%), al considerar que no cumplían los requisitos para ser considerados «pan común» (LIVA art.91.Dos.1.1ºa; RD 308/2019, con anterioridad y aplicado al caso RD 1137/1984).El problema se centra en precisar si la diferencia entre pan común y pan especial, y las consecuencias que esta distinción tiene respecto al tipo impositivo aplicable al producto, es acorde con la preeminencia del principio deneutralidad fiscal -en su dimensión de respeto a la libre competencia entre productos similares-, del principio de igualdad y no discriminación y del asentamiento de esa similitud entre distintos productos y servicios en las percepciones que pueda tener el consumidor medio sobre las semejanzas y diferencias entre los que compiten entre sí en un mercado libre.Concluye el Tribunal que siendo básicos estos principios, la definición de «pan común» utilizada por la Administración, basada en criterios técnico-sanitarios no es adecuada para determinar el tipo impositivo aplicable. En su lugar, sostiene que debe atenderse a la percepción del consumidor medio y a los principios de neutralidad fiscal y libre competencia.Además, el Tribunal basado en la jurisprudencia utilizada para resolver el caso, indica una seriepautas sustanciales para que el legislador nacional, en la elaboración de los tipos de gravamen y el intérprete, para integrar los productos o servicios a los que se refieran esos tipos, se adecúe a los principios de neutralidad, competencia e igualdad (TJUE 10-11-11, asunto The Rank Group C-259/10 y C-260/10EDJ 2011/251097; TJUE 3-2-22, asunto B AG c.Finanzamt A C-515/20): a) A igualdad o semejanza de bienes o servicios, debe existir el mismo régimen y, por lo que aquí respecta, el mismo tipo de gravamen.b) Esa igualdad o semejanza lo debe ser entre productos o servicios que compitan entre sí en un mercado, de manera que el consumidor pueda optar por unos u otros partiendo de que los reconoce como semejantes. c) El hecho de privilegiar, en la legislación o en su aplicación práctica en procedimientos tributarios, con un tipo de gravamen diferenciado para productos que son semejantes y objeto de competencia sobre ellos para unos mismos potenciales consumidores, puede atentar contra la libre competencia, al favorecer sin motivo a unos empresarios sobre otros.d) Esa misma diferenciación puede suponer una discriminación de trato de los poderes públicos en favor de unos productos sobre otros.e) El canon para determinar esa afinidad entre bienes o prestaciones que se ofrecen en el mercado reside en la percepción general del consumidor medio, evitando distinciones artificiales basadas en diferencias insignificantes, esto es, en la idea de que satisfacen idénticas necesidades de éste, que puede elegir entre los que le ofrecen, con libertad, sobre la base de esa semejanza percibida.f) El tipo super reducido de la LIVA prima al consumidor en la adquisición de bienes o productos, entre otros los alimenticios, de primera y especial necesidad. Si esa alta necesidad de su consumo está presente en la apreciación del consumidor medio, no hay motivo para excluir el producto de ese tipo de gravamen especialísimo.Basado en las anteriores premisas, el Tribunal casa la sentencia AN 25-1-23, EDJ 504258, y declara nulas las liquidaciones y revisiones realizadas por la Administración por ser contrarios al ordenamiento jurídico. TS 15-10-24, EDJ 709243
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