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Pretación de servicios profesionales

Una sociedad de responsabilidad limitada se dedica a la realización de estudios e investigaciones para entidades sin ánimo de lucro y entidades mercantiles, residentes y no residentes. Su capital social de la sociedad pertenece a dos socios, siendo las únicas personas que desarrollan las actividades correspondientes a la sociedad, habiendo fijado la Junta General una retribución establecida en función de la facturación de la sociedad, un régimen de dedicación y unas pautas de trabajo individual.
Se consulta sobre la calificación que corresponde a los socios por la actividad desarrollada en la sociedad y si deben repercutir el IVA a la sociedad por los servicios prestados.
El criterio de la DGT es el siguiente:
Una prestación de servicios realizada por una persona física se encuentra sujeta al IVA cuando es prestada por cuenta propia, por lo que no están sujetos los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial (LIVA art.7.5º).
Desde el punto de vista del derecho comunitario, la Dir 2006/112/CE art.9.1 establece que serán considerados sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.
El requisito esencial a analizar es el carácter independiente con que se desarrolla una determinada actividad económica.
El TJUE se ha pronunciado en diversas ocasiones al respecto (TJUE 26-3-87, asunto C-235/85; 25-7-91, asunto 202/90). En este último pronunciamiento, analizó la sujeción al Impuesto de los servicios prestados por los recaudadores municipales a favor del Ayuntamiento de Sevilla, manifestando que, si bien en su actuación, dichas personas mantenían lazos evidentes con el Ente territorial a quien prestan sus servicios, fundamentadas en la impartición por éste de instrucciones o el ejercicio de un control disciplinario, tales circunstancias no eran suficientes para considerar una relación de dependencia empleador-empleado que implicara la no sujeción de los servicios de recaudación prestados. El hecho decisivo es que los recaudadores municipales soportan el riesgo económico de su actividad, en la medida en que el beneficio que obtienen trae causa no sólo del premio de cobranza que le abona el Ayuntamiento de Sevilla en función de la recaudación efectuada, sino también de los gastos en que incurren por el empleo de recursos humanos y de capital afectos a su actividad.
En el mismo sentido, la sentencia TJUE 12-11-09, asunto C154/08, concluye que los servicios prestados a las Comunidades Autónomas por los registradores-liquidadores españoles deben estar sujetos al IVA, toda vez que tales registradores-liquidadores actúan como profesionales que organizan de modo autónomo e independiente los recursos humanos y materiales en el marco de una prestación de servicio. Esto es así en la medida en que no presentan las características de subordinación y dependencia que resultan esenciales para que los servicios en cuestión puedan considerarse prestados con el carácter dependiente y, en tal supuesto, no sujetos al Impuesto.
Por su parte la sentencia del TS 12-2-08 y 29-11-10, señala:
1º. La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
2º. La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho. En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
3º. En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes; en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.
En virtud de lo expuesto cabe concluir que la prestación de servicios profesionales se debe instrumentar a través de un contrato de trabajo cuando concurran las notas configuradoras del mismo a que se refiere el Estatuto de los Trabajadores art.1.1, esto es, cuando el profesional se compromete voluntariamente a prestar sus servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del empresario a cambio de una retribución. A sensu contrario, dicha prestación podrá instrumentarse a través de un contrato de arrendamiento de servicios cuando no concurran en ella los caracteres propios de la relación laboral, esto es, cuando el profesional no preste un servicio dependiente, remunerado y por cuenta ajena.
En consecuencia, si la referida relación debe calificarse como laboral en los términos expuestos, los servicios prestados por el socio a la sociedad consultante estarían sujetos en virtud de lo dispuesto en la LIVA art.7.5º. En caso contrario, dicha relación no cabe encuadrarla en el artículo de la LIVA citado, por lo que las prestaciones de servicios efectuadas por el socio a la sociedad consultante residente en el territorio de aplicación del Impuesto derivadas de un contrato de arrendamiento de servicios estarían sujetas al citado tributo. Y esto es así en la medida en que el socio-administrador lleve a cabo la ordenación por cuenta propia de factores de producción para el desarrollo de su actividad profesional.

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