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La recurrente declaró exentas de tributación sus participaciones en una empresa X, que reunían los requisitos establecidos para la exención de la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades (LIP art.4.Ocho.Dos). En cambio, no consideró exento el préstamo participativo que había concedido a esa sociedad. Posteriormente, cambió de parecer y presentó una rectificación de su autoliquidación por el IP, al considerar que el préstamo participativo es equivalente a la participación en el capital de la entidad X, y que también debe estar exento, solicitando por ello la devolución del exceso ingresado mediante la anterior autoliquidación. La sentencia recurrida, que desestimó las pretensiones de la recurrente, constituye el objeto del presente recurso de casación.En la redacción del RDL 7/1996 art.20 vigente a 31-12-2014, que es cuando se devengó el Impuesto, se consideran los préstamos participativos como patrimonio contable a efectos de la legislación mercantil a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades.La recurrente, con buen criterio, consideró exenta la participación que tenía en la entidad X. En cambio, no es correcta la exención del préstamo participativo, porque no está amparada por el derecho la asimilación que pretende con dicha participación, que sí está exenta. Los préstamos participativos no son valores representativos de la participación en fondos propios de una entidad, son valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios y, a estos, no se les extiende la exención prevista en la LIP art.4.Ocho.Dos.En síntesis, la equiparación del préstamo participativo al patrimonio contable a los efectos de reducción de capital y liquidación de la sociedad, no altera su naturaleza de contrato de préstamo. En el RDL 7/1996, no se lleva a cabo una equiparación a otros efectos, por lo que no cabe asimilar la situación del acreedor del préstamo participativo, en tanto en cuanto es titular de un valor representativo de la cesión a tercero de capitales propios, con la de un socio que participa de los fondos propios de la entidad prestataria. Por tanto, la exención contenida en la LIP art.4.Ocho.Dos, no se entiende aplicable a los préstamos participativos contraídos con entidades mercantiles, con o sin cotización en mercados organizados, en las condiciones previstas en el citado precepto, dado que no son equiparables los préstamos participativos y con los fondos propios de entidades mercantiles.TS 30-3-21, EDJ 527370
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