Los hechos de la sentencia referenciada consisten en: se celebró el matrimonio el 4-10-2014; la mujer había sido diagnosticada de cáncer en julio del año 2012, falleciendo el 2-9-2015; no tenía hijos en común; la relación sentimental se inició en el año 1995; el padre de la mujer precisaba asistencia por su edad lo que habitualmente realizaba la mujer pernoctando con él los días laborales, mientras que convivía con quien luego fue su marido los fines de semana, puentes y vacaciones. Tras solicitarse la pensión de viudedad fue denegada y se concedió la prestación temporal de viudedad.
Considera el INSS que con tales datos no puede entenderse acreditada la convivencia como pareja, al no quedar claro si la mujer convivía durante esos años con quien fuera finalmente su marido, o con su padre.
Establece la normativa que en los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años (LGSS art.219.2).
El TS considera que se exige un periodo de convivencia que, sumado al de duración del matrimonio, supere los dos años, sin que en forma alguna sea también exigible el requisito de inscripción o escritura pública, que es propio de la pensión correspondiente a la pareja de hecho, pudiendo acreditarse no sólo a través del certificado de empadronamiento, sino mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho.
Convivir maritalmente entraña mantener una relación estable de afectividad análoga a la conyugal, y esto, a la luz de la realidad social actual, no significa que los esposos hayan de permanecer juntos todos los días, ni siquiera que tengan que pernoctar de forma permanente en el domicilio familiar, máxime cuando si no pudo ser así se debió en este caso a la decisión de dedicarse al cuidado de su padre -anciano y enfermo-, con quien no convivía, sino que compartió el lugar y tiempo necesarios para dispensarle la atención y cuidados personales que el mismo precisaba.
En suma, si ambos cónyuges mantuvieron una relación sentimental desde 1.995 que persistió en el tiempo hasta el fallecimiento de la esposa, conviviendo por regla general en el domicilio del marido siempre que lo permitían los cuidados que la causante prestó a su progenitor enfermo, no hay duda que concurre el presupuesto determinante del plazo de convivencia de dos años. Por tanto tiene derecho a lucrar la pensión de viudedad.
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