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Prestación de servicios profesionales de abogado

El contrato de prestación de servicios (CC art.1544), tiene su mayor expresión en la prestación de servicios de profesiones liberales como, por ejemplo, los servicios del abogado.
En el presente caso los herederos de un letrado fallecido formulan demanda contra las personas que recibieron los servicios en reclamación de honorarios. La parte demandada aduce la excepción de prescripción trienal (CC art.1967.1), siendo esta rechazada en Primera Instancia y admitida por la Audiencia Nacional.
Es de especial interés en el presente caso la prescripción trienal del CC art.1967, ya que la norma contiene un error aclarado por la doctrina y la jurisprudencia. El último párrafo establece que la prescripción “a que se refieren los tres párrafos anteriores…” y no son 3 sino cuatro. Hay sentencias que aclaran que este último párrafo de la norma alcanza también al número primero, el que se refiere a los profesionales jurídicos (TS 16-4-03; 14-2-06; 22-1-07).
En la argumentación del TS se establece que tanto la norma del Código Civil citada como la jurisprudencia consideran que el cómputo de la prescripción no se realiza por cada servicio profesional, sino por el conjunto de servicios, en este caso, hasta la la presentación de recurso de casación presentado por el abogado fallecido.
Así, la jurisprudencia señala que “el ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al CC art.1967.1. No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que «el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios…» o que «el letrado reclamante siguió prestando los servicios…», «sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente» (TS 8-4-97, EDJ 1748; 16-4-03, EDJ 9868; 14-2-06, EDJ 42972).
El “díes a quo” es, por tanto, el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente (TS 8-4-97, EDJ 1748).

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