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Presentación por error de una autoliquidación del IIVTNU en un supuesto de no sujeción (RF 31/20 28 de Julio de 2020 al 03 de Agosto de 2020)

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La recurrente adquirió el año 2016 unos inmuebles sujetos al IIVTNU en escritura pública de adjudicación y aceptación de herencia que el Sr. X, causante de la herencia, había adquirido en dos momentos distintos:- en el año 1992 adquirió el 25% de tales bienes, por herencia de su padre. En la escritura no se dice nada del carácter de los bienes, pero la adjudicación se hace por cuartas partes entre los herederos sin atribución de bienes concretos y por tanto hay que entender que pro indiviso;- el 75% de los bienes los adquirió en 2005 mediante escritura pública de subasta, al resultar adjudicatario de las participaciones indivisas de las que eran titulares el resto de comparecientes. Para el JCA que dictó la sentencia objeto de recurso, la cuestión litigiosa consiste en determinar si la fecha a tener en cuenta para el devengo del impuesto es la de adquisición del 25% en el momento del fallecimiento en el año 1992, o si la adquisición del 75% restante se efectuó el en 2005, fecha de la escritura de subasta, pues el periodo impositivo es notablemente diferente en uno y otro caso.El JCA consideró que la adjudicación de bienes concretos por la que cesa en el pro indiviso, no atribuía la propiedad, que ya se tenía en común desde el año 1992; la subasta fue un medio de fijar los bienes concretos de cada uno de los herederos, de forma que en el año 2005 el Sr. X no adquirió nada, puesto que ya era suyo desde el año 1992, sino que identificó su porción hereditaria.Para resolver la cuestión, hay que tener en cuenta un dato no comprendido en la sentencia objeto de recurso: los transmitentes en el año 2005 de su cuota de participación en los inmuebles, practicaron las autoliquidaciones del IIVTNU por tal operación. Se ha admitido como hecho probado por el ayuntamiento, que califica tales hechos como autoliquidaciones firmes y consentidas de una operación que en realidad no estaba sujeta al impuesto, y que quizás se hizo por desconocimiento. Es importante el hecho de que la Administración realizó la asunción de tales liquidaciones, porque con ello reconoció que calificaba dicha operación como una operación sujeta a tributación por el IIVTNU, sin que pueda ahora ir contra su actos propios. La Administración al realizar la comprobación de la autoliquidación está ratificando la corrección sobre la existencia de hecho imponible, por lo que años después no puede desvincularse de dicha calificación.Lo anterior lleva a la estimación del recurso de apelación y estimación del recurso contencioso-administrativo. Pero como tan solo la liquidación de unos inmuebles alcanza la cuantía de la apelación, se desestima el recurso de apelación respecto de las restantes liquidaciones.TSJ Madrid 10-12-19, EDJ 843528

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