Iniciado un procedimiento de apremio, el contribuyente interpone reclamación contra la diligencia de embargo. El TEAR, de oficio y como cuestión prioritaria, declara la prescripción del acto impugnado.
La Administración, entendiendo el fallo gravemente dañoso y erróneo, interpone recurso de alzada. Interesa que el TEAC se pronuncie sobre la facultad de los TEA, con ocasión de la revisión de los actos administrativos y remitido el expediente relativo al acto concreto, para declarar de oficio o a instancia del interesado la prescripción del derecho al cobro de la deuda ya liquidada, sin practicar requerimiento a la Administración para que acredite la existencia de cualquier acto que haya podido interrumpir la prescripción y que no hubiera sido incluido en el correspondiente expediente.
El Tribunal recuerda el criterio establecido por el TEAC Resol 15-7-16: «la falta de cumplimiento por parte de la Administración autora del acto impugnado de su obligación legal de remitir un expediente completo a los TEA no puede intentar verse suplida con el intento de imponer entonces a los TEA la obligación, no prevista ni por la Ley ni por el reglamento, de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente, obligación de requerimiento que únicamente se prevé para el caso de un incumplimiento absoluto de su obligación de remisión por parte de la Administración».
Y concluye que los órganos económico-administrativos, con ocasión de la revisión de un acto de ejecución, pueden declarar de oficio la prescripción sin requerir previamente a la Administración para que acredite la existencia de posibles actos que hayan podido interrumpir la prescripción.
Por todo ello, desestima la reclamación.
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