La LCon art.97 bis.1 establece un límite temporal para solicitar la modificación de la lista definitiva de acreedores que varía según se opte por concluir el concurso mediante la aprobación y cumplimiento del convenio o se acuda a la liquidación.
En el caso de convenio, el momento preclusivo es la aprobación judicial del convenio, pues a partir de entonces comienza a producir efectos y conviene primar la seguridad jurídica que proporciona que los importes de los créditos concursales que deban ser satisfechos en la fase de cumplimiento de convenio no se vean incrementados.
En el caso de la liquidación, el momento preclusivo será el informe justificativo de las operaciones realizadas, una vez concluida la liquidación de la masa activa (LCon art.152.2) o bien la comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa (LCon art.176 bis). Este límite temporal es aplicable con independencia de que la fase de liquidación haya venido o no precedida de una aprobación judicial de convenio.
Por tanto, frustrado el convenio y abierta la fase de liquidación, la posterior petición de modificación de la lista de acreedores está sujeta al límite temporal previsto en la Ley para la liquidación: la presentación de cualquiera de los dos informes previsto en la LCon art.152.2 y 176 bis.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios