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Plazo para comunicar la opción para la aplicación del régimen especial de grupo de entidades

Una entidad, en fecha 8-2-2013, presenta el modelo 039 donde comunica el alta en el régimen especial del grupo de entidades del IVA para ese ejercicio.
Denegada el alta en el régimen especial al haberse presentado fuera de plazo, el contribuyente inicia controversia frente a la Administración y alega en sus recursos que:
– no se recoge en la normativa las consecuencias del incumplimiento de la comunicación, al contrario de lo previsto de la adopción de los acuerdos sociales que deben adoptar las entidades que vayan a formal el grupo (LIVA art.163 sexies; RIVA art.61 bis); y,
– existe doctrina administrativa relativa al régimen de consolidación fiscal en el IS, donde se concluye que el incumplimiento del plazo para comunicar la aplicación del régimen no supone su inaplicación (DGT 30-10-00; DGT CV 18-10-04).
No acogidos estos argumentos por instancias administrativas inferiores, el contribuyente acude finalmente al TEAC, quien en sus fundamentos de derecho entiende como no ajustadas a derecho las alegaciones presentadas, al considerar que:
1. La normativa prevé dos obligaciones conexas para las entidades que deseen aplicar el régimen especial de grupo de entidades: el acordarlo individualmente y optar por su aplicación. Y se establece un límite temporal para optar al régimen: antes del 1 de enero del año en el que se quiera aplicar (LIVA art.163 sexies.Uno y 163 nonies.Cuatro).
2. Nos encontramos ante una opción y no un derecho del contribuyente, al ser necesario que este realice un acto que le vincule al régimen (TEAC 14-2-19). Y como opción, le es aplicable lo previsto en LGT art.119.3 lo conlleva la inaplicación del régimen especial.
3.No existe limitación en la aplicación del régimen especial, al ser la comunicación en plazo de la opción necesaria para:
– evitar el fraude, puesto que la Administración debe conocer si un sujeto pasivo a optado por la aplicación del régimen especial; y,
– al existir un régimen avanzado, no es admisible que se pueda comunicar con posterioridad a la realización de operaciones que se ven afectadas por la comunicación (TJUE 16-7-15, asunto acumulado Larentia + Minerva C-108/14 y C-194/14).
En base a todo lo anterior el Tribunal confirma la resolución impugnada y desestima el recurso.

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