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Personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades y derechos de autor

Con el fin de posibilitar el acceso de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades, a libros y otros materiales impresos protegidos por derechos de autor, la Dir 2017/1430/UE establece una excepción imperativa a determinados derechos de propiedad intelectual, en particular, los derechos de reproducción, comunicación al público, puesta a disposición del público, distribución y préstamo.
La excepción imperativa que se establece en esta Directiva limita el derecho de reproducción, con el fin de permitir que se puedan tomar todas las medidas necesarias para modificar, convertir o adaptar cualquier obra u otra prestación de modo que se produzca un ejemplar en formato accesible que permita a los beneficiarios acceder a esa obra o prestación. Ello incluye la facilitación de los medios necesarios para consultar la información de un ejemplar en un formato accesible. También incluye los cambios que puedan requerirse en los casos en que el formato de una obra u otra prestación ya sea accesible para algunos beneficiarios, pero no lo sea para otros, debido a las distintas discapacidades o dificultades, o el distinto grado de dichas discapacidades o dificultades.
A efectos de esta Directiva, se debe entender por:
1. Obras y otras prestaciones: obras en forma de libro, diario, periódico, revista u otros tipos de textos escritos, notaciones, incluidas las partituras, así como las ilustraciones asociadas, publicadas en cualquier medio, incluido el formato audio, como los audiolibros, y los formatos digitales, que estén protegidas por derechos de autor o derechos afines y se hayan publicado o puesto a disposición del público lícitamente de cualquier otro modo.
2. Beneficiario. Toda persona que:
– sea ciega;
– tenga discapacidad visual no sea capaz de leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad;
– incapacitada para leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa dificultad, o
– no pueda, debido a una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida que normalmente sería aceptable para la lectura;
3. Entidad autorizada: reconocida por un Estado miembro para proporcionar, sin ánimo de lucro, a los beneficiarios educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. Se incluye también toda institución pública u organización sin ánimo de lucro que proporcione esos mismos servicios.
Los ejemplares en formato accesible producidos en un Estado miembro estén disponibles en el resto de Estados miembros, con el fin de garantizar su mayor accesibilidad en el mercado interior.
Los Estados miembros solo deben estar facultados para establecer sistemas de compensación en relación con los usos permitidos de obras u otras prestaciones por parte de las entidades autorizadas. Los sistemas de compensación no deben exigir pago alguno por parte de los beneficiarios.
Se establece un plazo de transposición del contenido de la presente Directiva, por parte de los Estados, a más tardar el 11-10-2018 y su entrada en vigor el 11-10-2017.

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