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Perjuicio patrimonial como requisito de la rescisión concursal

Existe una jurisprudencia consolidada que concibe el perjuicio para la masa activa, a los efectos de la rescisión concursal, como un sacrificio patrimonial injusficado (TS 16-10-12, EDJ 248604, cuya doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores), en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa.
Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, no cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la «par condicio creditorum», pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.
En este caso los actos de disposición objeto de rescisión concursal son daciones en pago: la concursada cedió los derechos de uso exclusivo de varias plazas de aparcamiento a uno de los acreedores, en pago de una deuda que tenía con esta, deuda que estaba vencida y era exigible. El valor de los derechos cedidos era inferior a la mitad del crédito de la acreedora que se extinguía con la cesión.
Si nos ajustamos a la relación entre el valor de los derechos de uso cedidos sobre las plazas de parking y el importe de la deuda que se extingue, no habría perjuicio, en cuanto que el valor de los derechos cedidos era inferior a la mitad del importe de los créditos extinguidos.
Es únicamente desde el punto de vista de la satisfacción de los créditos que se extinguen con la dación, en que podría existir alguna duda sobre el perjuicio, en atención al momento y las circunstancias en que se realizaron.
En principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la «par condicio creditorum».
En este caso, la dación en pago se realizó para pagar unos créditos algunas semanas después de que la cedente hubiera realizado la comunicación del inicio de negociaciones de la LCon art.5 bis, que conlleva la suspensión de las ejecuciones singulares, y algunos meses antes de que se hubiera declarado su concurso de acreedores.
Las circunstancias temporales en que se realizaron las daciones en pago podrían haber sido muy relevantes si el importe de los créditos hubiera sido equivalente o inferior al valor de los derechos cedidos y si hubieran concurrido circunstancias excepcionales respecto de la naturaleza del crédito o la condición de su acreedor, que hubieran determinado la naturaleza injustificada de la diferencia de trato. Pero en este caso la cesión supuso que el acreedor cesionario recibiera en pago de sus créditos unos derechos que valían menos de la mitad del importe de esos créditos. Y, además, esta dación en pago no se realizó de forma aislada, sino que en ese periodo también cedió plazas de garaje en pago de deudas contraídas con otros acreedores, y en todas ellas el valor de las plazas era inferior al importe de los créditos.
Por todo ello, no se aprecia la concurrencia del sacrificio patrimonial injustificado, que no puede quedar reducido a que unos créditos hayan sido pagados en detrimento de aquellos otros que no se beneficiaron de la cesión de pagos.

NOTA
En idéntico sentido por afectar al mismo concurso: TS 7-3-18, EDJ 18325; 7-3-18, EDJ 18324; 6-3-18, EDJ 18318.

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