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Periodos de inactividad en el régimen simplificado del IVA a consecuencia del coronavirus (RF 28/20 07 de Julio de 2020 al 13 de Julio de 2020)

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La situación generada por la evolución del coronavirus COVID-19 ha determinado la adopción de medidas por motivos de salud pública, que han supuesto la paralización de la actividad de muchos sectores económicos, afectando de forma importante a sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del IVA, cuyos índices y módulos se aprobaron mediante la OF Navarra 30/2020.La aplicación de este régimen supone la determinación de las cuotas de IVA en función de unidades de medida indirectas de la capacidad de desarrollo de tal actividad económica. Esta capacidad es notoriamente distinta en la actualidad a la que se tuvo en cuenta en la elaboración y aprobación de laOF Navarra 30/2020.A partir del 4-5-2020 se empezó a reanudar la actividad y, a medida que han ido pasado las distintas fases de desescalada, se han ido ampliando las actividades que podían reactivarse hasta llegar al 22-6-2020, con la finalización del estado de alarma y la supresión de parte de las restricciones.Para cada una de las actividades, ya se tuvieron en cuenta los días de inactividad que correspondían al primer trimestre y se aprobó un reducción proporcional a los días de cierre, del 20% de la cuota correspondiente al primer trimestre del régimen simplificado del IVA, para las actividades recogidas en la OF Navarra 30/2020 anexo II, excluyendo aquellas actividades que por considerarse esenciales han continuado desarrollándose: alimentación, transporte de mercancías y mensajería.Con efectos a partir del 14-7-2020, se establece lo siguiente: a) En actividades de comercio y servicios, se considera un periodo de inactividad de 72 días para las actividades incluidas (OF Navarra 88/2020 art.1):- conjuntamente en el régimen de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA;- en el régimen de estimación objetiva del IRPF a las que resulte de aplicación el régimen del recargo de equivalencia del IVA.Para el periodo de inactividad establecido para estas actividades se aplica una reducción del 59,34% de la cuota a ingresar correspondiente al segundo trimestre de 2020, excepto en lo que se refiere a la venta de loterías.b) En actividades de hostelería y restauración (restaurantes), se considera un periodo de inactividad de 86 días para las actividades incluidas conjuntamente en el régimen de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (OF Navarra 88/2020 art.2).Para el periodo de inactividad establecido para las actividades señaladas en el párrafo anterior se aplica una reducción del 74,73% de la cuota a ingresar correspondiente al segundo trimestre de 2020, excepto en lo que se refiere a la venta de loterías.c) En actividades de hostelería y restauración (bares y cafeterías), se considera un periodo de inactividad de 93 días para las actividades incluidas conjuntamente en el régimen de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA señaladas en la OF Navarra 88/2020 art.3.Para el periodo de inactividad establecido para estas actividades se aplica una reducción del 82,42% de la cuota a ingresar correspondiente al segundo trimestre de 2020, excepto en lo que se refiere a la venta de loterías.d) En la actividad de hoteles y establecimientos turísticos, se considera un periodo de inactividad de 100 días para las actividades establecidas en la OF Navarra 88/2020 art.4 incluidas conjuntamente en el régimen de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA.Para el periodo de inactividad establecido para estas actividades se aplica una reducción del 90,11% de la cuota a ingresar correspondiente al segundo trimestre de 2020, excepto en lo que se refiere a la venta de loterías.e) En las actividades agrícolas, ganaderas y forestales y el resto de actividades incluidas en la OF Navarra 30/2020, cuyo periodo de inactividad no se regula expresamente, no se aplica lo establecido en la presente orden foral.OF Navarra 88/2020, BON 13-7-20NOTALo dispuesto en la OF Navarra 88/2020 art.1.2.b), 2.2.b), 3.2.b) y 4.2.b) se ha de tener en cuenta a efectos de la regularización que, en su caso, corresponda realizar de acuerdo con lo establecido en el DF Navarra 86/1993 art.27.3, y en las instrucciones de la OF Navarra 30/2020.

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