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Período de tenencia de la participación en la exención por doble imposición de plusvalías de fuente extranjera

Dos entidades residentes constituyen al 50% una entidad no residente en el año 1994. En 2005 esta entidad no residente es absorbida por otra no residente, de modo que las dos entidades residentes pasan a participar en un 9,54% en la absorbente. En el mismo día de la fusión, transmiten ambas entidades residentes su participación a otra tercera entidad no residente. Una de las entidades residentes refleja en la declaración del IS un beneficio por enajenación de inmovilizado y se aplica la exención por doble imposición de plusvalías de fuente extranjera.
Esta exención es denegada por la Inspección por entender que no se cumple con el requisito de un año de tenencia de la participación en la entidad no residente, ya que la participación se vende el mismo día que se adquiere por la fusión.
La entidad recurrente considera que sí es aplicable en base a los siguientes argumentos:
– el canje de acciones supone la sustitución de una inversión financiera por otra, contabilizándose la nueva participación por el mismo valor;
– fiscalmente, aunque las rentas de la fusión no se gravan en España (tanto la absorbente como la absorbida son no residentes), sí se producen efectos a nivel de socios, ya que se genera una renta por diferencia entre el valor de mercado de la participación recibida y el valor contable de la anulada, que debe integrarse en la base imponible;
– la transmisión de la participación en la entidad absorbente no genera renta fiscal, ya que el valor de transmisión y adquisición coinciden.
La Audiencia Nacional estima la demanda, con independencia de que no se reflejara en la declaración del IS debidamente las implicaciones fiscales de la fusión (ajuste positivo por diferencia entre el valor normal de mercado de la participación recibida y el valor contable de la participación anulada, y el simultáneo ajuste negativo por la transmisión), máxime cuando a la otra entidad residente sí se le permite aplicar la exención por doble imposición de plusvalías de fuente extranjera (aunque no la había consignado inicialmente en su declaración del IS, había solicitado su rectificación que le fue estimada).

NOTA
Aunque los criterios contables aplicables al caso son los del PGC/90, consideramos que la interpretación de la AN es válida con el vigente PGC.

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