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Pensiones públicas de residentes en el extranjero (RF 06/25 04 de Febrero de 2025 al 10 de Febrero de 2025)

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Una funcionaria pública de la administración española, tiene previsto trasladarse a residir a los Estados Unidos de América el año en que se jubila. Teniendo en cuenta que desde ese momento, percibirá una pensión de jubilación, se plantea, entre otras, cómo debe tributar, y si puede optar por tributar en el IRPF en lugar del IRNR.1.Se parte de las siguientes consideraciones: la interesada tiene nacionalidad española, en el año en que se jubile, adquirirá la residencia fiscal en los Estados Unidos, no tendrá, por tanto, en el año de jubilación, la consideración de residente fiscal en España, y se entiende que no es nacional estadounidense.2.En la medida en que cuando se traslade a residir a los Estados Unidos percibirá una pensión procedente de su trabajo como funcionaria pública de la administración española, resulta de aplicación el CDI España-Estados Unidos.3.En relación con las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, conforme se desprende del Convenio, sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.Si en este caso, la interesada va a recibir una pensión pública pagada por España, y esta se abona por razón de los de servicios prestados a España, la pensión solo puede ser sometida a imposición en España. No obstante, si la interesada adquiere la nacionalidad estadounidense, al convertirse, con motivo del traslado, en residente fiscal en los Estados Unidos, la pensión solo se podría someter a imposición en los Estados Unidos (CDI España-Estados Unidos art.21.2.bEDL 1990/14868). Es más, si no obtiene la nacionalidad estadounidense, pero adquiriere el estatuto de inmigrante en los Estados Unidos, el Convenio establece, que cumpliéndose determinados requisitos, Estados Unidos puede gravar dicha renta (CDI España-Estados Unidos art.1.3 y 21.2EDL 1990/14868).En este caso, entendiendo que no se dan las circunstancias anteriores y que interesada no es residente fiscal en España, la potestad le corresponde en exclusiva a España, como Estado que paga la pensión pública (LIRNR art.24 y 25).4.En cuanto a la posibilidad de optarpor tributar por el IRPF en lugar de por el IRNR. La DGT recuerda que esta opción se prevé para aquellos contribuyentes del IRNR, personas físicas, que, además de cumplir el resto de requisitos previstos en la normativa del impuesto, sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico con los que exista con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria -L 36/2006 disp.adic.10ª- (LIRNR art.46). Siendo la interesada residente fiscal en los Estados Unidos, no tiene derecho a ejercer esta opción.DGT CV 15-7-24EDD 2024/661374

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