Los hechos sobre los que versa la sentencia referenciada son los siguientes: el divorcio se produjo el 29-7-2003, habiéndose fijado pensión compensatoria que previamente al fallecimiento del causante era de 600 €/mes; el fallecimiento se produjo el 19-3-2013, habiéndose reconocido una pensión de viudedad con el tope de la pensión compensatoria e importe mensual inicial -en 14 pagas- de 514,29 €/mes (LGSS/94 art.174.2, tras la L 40/2007 -hoy LGSS art.219.2-); la beneficiaria pretende que la pensión le sea reconocida de acuerdo con la legislación anterior (al amparo de la LGSS/94 disp.trans.18ª -hoy LGSS disp.trans.13ª-), cuyos expresos requisitos cumple, y sin el tope de la pensión compensatoria.
Hay que tener en cuenta que:
a) En la legislación anterior a la L 40/2007 el derecho a la pensión de viudedad en casos de separación o divorcio no se condicionaba al reconocimiento de una pensión compensatoria de quien había sido cónyuge o se estaba separado, con lo que se llegaba a una situación anómala en materia de protección social, al reconocerse una prestación de viudedad a favor de una persona que no había experimentado ninguna disminución patrimonial como consecuencia del fallecimiento del causante.
b) Tras dicha Ley, se dispone que en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad queda condicionado a que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria que se extinga a la muerte del causante.
c) La pensión de viudedad trata de proteger el desequilibrio económico que el fallecimiento produce; pero dicho desequilibrio solo se produce en los supuestos en lo que exista una pensión compensatoria que se extingue con ese fallecimiento. Si bien, para paliar los efectos sorpresivos de la reforma introducida por la L 40/2007 a aquellos que no podían imaginar que su falta de pacto de pensión compensatoria podía a acarrearles el cierre al acceso de una eventual pensión de viudedad, y así moderar los efectos del cambio legislativo, la L 26/2009 disp.final.3ª, adicionó a la LGSS/94 la citada disp.trans.18ª en la que se exime de la exigencia del reconocimiento de pensión compensatoria en caso de haberse producido la separación judicial o el divorcio antes del 1-1-2008.
d) De no aplicarse la normativa anterior a la L 40/2007 a quienes sí tengan reconocida pensión compensatoria, se daría la paradójica consecuencia de que sus destinatarios (cónyuges o excónyuges supérstites carentes de pensión compensatoria) resultarían privilegiados respecto de quienes en el mismo periodo de tiempo sí cumplan el requisito exigido por la nueva normativa (los ya titulares de pensión compensatoria), en tanto que los primeros se rigen por la normativa anterior y por lo mismo no se ven afectados por la limitación de la pensión de viudedad que el nuevo régimen legal establece, al disponer que el teórico importe de la prestación está limitado por la cuantía de la pensión compensatoria (inexistente por definición a los destinatarios de la referida normativa anterior), de forma que obtienen un trato mucho más beneficioso quienes precisamente no acreditan la situación de necesidad -dependencia económica del causante-, frente a los que contrariamente la tienen.
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